CSJ - STC2183-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2183-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2183-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02243-01 (Aprobado en sesión del ocho de marzo dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Cristina Esperanza Fuentes Vega, Jairo Sierra Carrillo, Manuel Rubén Díaz Fuentes, Víctor Duarte Guerrero, Rubén Darío Moreno Núñez, Stella Herrera Bermúdez, Rafael Vila Vega e Iván Francisco Soto Guerrero contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., así como a las partes e intervinientes del proceso laboral 54001310500120130040300.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes procuran la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02243-01
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2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Los gestores instauraron demanda ordinaria laboral contra
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2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Los gestores instauraron demanda ordinaria laboral contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P ., con el fin de que se les reconociera y pagara « la pensión de jubilación contemplada en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo (CCT), celebrada entre la electrificadora accionada y Sintraelecol, vigencia 2004-2008», junto con las mesadas retroactivas, los intereses de mora o la indexación pertinente. 2.2. El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó sus pretensiones, con fundamento en que los requisitos para obtener la prestación reclamada se habían cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual el texto convencional había perdido vigencia, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 13 de septiembre de 2016. 2.3. El 17 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada. 2.4. Al respecto, los tutelantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas realizaron una errada interpretación de las normas convencionales que regulaban la pensión pretendida y desconocieron el
la sentencia atacada. 2.4. Al respecto, los tutelantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas realizaron una errada interpretación de las normas convencionales que regulaban la pensión pretendida y desconocieron el precedente constitucional, pues causaron el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, situación que les daba el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 63 de la CCT, la cual sería disfrutada cuando se cumpliera la edad, sin importar que fuera después del 31 de julio de 2010; aunado a que no tuvieron en cuenta que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de adquisición del mismo.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02243-01 3
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Descongestión accionada.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala de Descongestión convocada afirmó que no vulneró los derechos de los tutelantes, pues su determinación se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia de esta corporación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al constatar que la determinación cuestionada era razonable y se sustentó en el precedente aplicable (CSJ SL2543-2020), referente a la aplicación de las convenciones colectivas luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. LA IMPUGNACIÓN
aplicable (CSJ SL2543-2020), referente a la aplicación de las convenciones colectivas luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora, reiterando lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que se aplicó un precedente que no se ajustaba al caso concreto.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados porque en el proceso ordinario laboral se negó el reconocimiento de la pensión pretendida.
2. Revisada la decisión adoptada en sede de casación, que definió el litigio en última instancia, se observa que la autoridad judicial convocada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02243-01 4 2.1. Para el efecto, en primer lugar, señaló que no existía controversia sobre el hecho de que los recurrentes habían cumplido todos requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre la demandada y el sindicato Sintraelecol después del 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.2. Seguidamente, resaltó lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre la expiración de las reglas de
2.2. Seguidamente, resaltó lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre la expiración de las reglas de carácter pensional convencional con la vigencia de esa enmienda constitucional, en el sentido de que mantuvieron su vigencia por el término inicialmente estipulado, perdiendo vigor al 31 de julio de 2010. En ese sentido, citó criterio fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL2543-2020, en el que precisó: (…) cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Con base en ello, al revisar la convención colectiva 2004-2008 celebrada entre la demandada y Sintraelecol, estableció que conservó su aplicación en cuanto a las prerrogativas en pensiones, por la institución de la prórroga automática del artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de
celebrada entre la demandada y Sintraelecol, estableció que conservó su aplicación en cuanto a las prerrogativas en pensiones, por la institución de la prórroga automática del artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010, no obstante, como varios de los recurrentes cumplieron el tiempo de servicio exigido y la edad con posterioridad, inclusive al límite máximo establecido por el mencionado Acto legislativo -31 de julio de 2010-, no era viable reivindicar en su favor la existencia de un derecho adquirido. De otra parte, en cuanto al reproche de que no fue tenida en cuenta la nota de vigencia de la convención colectiva, estableció que como a laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02243-01 5 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención estaba en curso y, al no haber sido denunciada por las partes, está se prorrogó por ministerio de la ley, pero solo hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de las consecuencias que se derivan de la enmienda a la Constitución Política, como lo indicó el Tribunal, razones por las cuales consideró que los cargos no salían avante.
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por los casacionistas -reiterados en sede de tutelay motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. 3.1. Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC133992019, analizó un caso con alguna similitud, en el que también se discutía el derecho contenido en el artículo 63 de la Convención Colectiva celebrada con la Electrificadora del Norte de Santander S.A. E.S.P - CENS S.A E.S.P., y negó el amparo invocado, por encontrar que la determinación controvertida no era caprichosa, subjetiva o arbitraria y, por tanto, inviable era la intromisión del juez constitucional.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se impone ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02243-01
6 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala