CSJ - STC2184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2184-2020 Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en la salvaguarda incoada por María Alcira Barrero de Hernández, Javier Cortés Almario, Verónica Cruz de Barrero, Martha Ligia Barrero Cruz, James Badillo Rodríguez, Luis Emel Medina, Onías Perdomo Perdomo y Ómar Francisco Vásquez Astier frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, con ocasión del juicio establecido en la Ley 1448 de 2011, promovido por Carmen Beatriz Suárez Saavedra y otros, radicado bajo el Nº 2016-00166.Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
1. ANTECEDENTES
1. Los querellantes exigen la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. El 18 de noviembre de 2016, se admitió la
administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. El 18 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de restitución del predio denominado Santa María, ubicado en la vereda Palenquillo del municipio de Gamarra -Cesar-, identificado con matrícula Nº 196-16523, el cual hace parte de uno de mayor extensión llamado Córdoba y entre otras determinaciones, se ordenó la suspensión de los procesos judiciales y administrativos iniciados en relación con la heredad en disputa.
El 22 de marzo de 2018, los gestores pidieron ser reconocidos en ese decurso como terceros poseedores del fundo “Córdoba” y suplicaron levantar la medida de parálisis de los litigios de pertenencia radicados con el Nº. 2014-0058-2014-0090 y 2013-0040 respectivamente, que cursan en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica. El 24 de mayo siguiente, el estrado atacado negó la súplica, aduciendo que la etapa para vincular a los allí interesados, había fenecido el 18 de noviembre de 2016; sumado a ello, indicó, que a los reclamantes no les asistía interés jurídico en esa controversia 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
Sostienen que el actuar de la sede judicial convocada es arbitrario, por cuanto la “(…) orden de suspensión comunicada a los juzgados donde se
2Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
Sostienen que el actuar de la sede judicial convocada es arbitrario, por cuanto la “(…) orden de suspensión comunicada a los juzgados donde se tramitan los procesos de [usucapión] de unos predios de la Hacienda Córdoba, días antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, (…) nada tienen que ver, ni jurídica, ni física, ni materialmente con el [fundo] Santa María que esta en otro lugar, con otro folio de matrícula, es decir son [inmuebles] diferentes (…)”.
3. Exigen, en concreto, dejar sin efecto el proveído criticado de 24 de mayo de 2018 y ordenar el levantamiento de las medidas criticadas 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El estrado atacado precisó que la solicitud de restitución de tierras recae sobre una porción de terreno denominada “Santa María” identificado con matrícula Nº 303-166523, perteneciente a un lote de mayor extensión llamado “Córdoba”, individualizado con Nº 196-0000015, es decir, se trata de dos fundos distintos (fols. 215 a 220, ídem).
2. La Procuraduría 43 Judicial I para Restitución de Tierras, manifestó que el comentado decurso se ha ceñido a las formalidades propias establecidas en la Ley 1448 de 2011, se elaboraron las publicaciones pertinentes para que las personas interesadas e indeterminadas comparecieran al proceso; empero, los tutelantes no acudieron “ y si bien,
las formalidades propias establecidas en la Ley 1448 de 2011, se elaboraron las publicaciones pertinentes para que las personas interesadas e indeterminadas comparecieran al proceso; empero, los tutelantes no acudieron “ y si bien, 3Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
estos no son parte ni intervinientes, no se explica el despacho porqué exigen el acceso al mismo (fols. 221 a 225, ídem).
3. La Unidad de Restitución de Tierras manifestó que en la presente acción no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto atacado es de 24 de mayo de 2018
(fols. 209 a 214, ídem).
4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica señaló que en ese despacho cursan los litigios Nº 2014-0058, 2014-00090, acumulados por petición del apoderado de los hoy gestores y por orden de la célula judicial confutada, el 19 de julio de 2017, acató la orden de suspenderlos (fol. 226, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó el amparo, tras inferir la ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido cerca de un (1) año y siete (7) meses desde el proveído de 24 de mayo de 2018, mediante el cual el juzgado convocado desestimó, el acceso al referido proceso,
transcurrido cerca de un (1) año y siete (7) meses desde el proveído de 24 de mayo de 2018, mediante el cual el juzgado convocado desestimó, el acceso al referido proceso, término que resulta excesivo e injustificado (fols. 247 a 261, ídem). 1.3. La impugnación La formularon los promotores con argumentos análogos a los plasmados en el libelo genitor (fls. 71 a 75). 4Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que
derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las 5Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio
de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. 6Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante
que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. Examinado el auxilio, se observa que los censores cuestionan la determinación de 24 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, (i) no accedió a su reconocimiento en ese decurso como interesados, en su calidad de terceros poseedores de la “ Hacienda Córdoba” y,
(ii) negó la petición de levantar la medida de suspensión de los litigios de pertenencia radicados bajo el Nº. 2014-00582014-0090 y 2013-0040, donde ellos fungieron como demandantes. 7Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
3. Delanteramente, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los quejosos en relación con el presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 19 de diciembre de 2019 (fol. 1), esto es, más de un (1) año y seis (6) meses después de emitirse la providencia reprochada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada.
providencia reprochada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada. Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. En efecto, si los promotores se demoraron en presentar el amparo constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario criticado, máxime si no adujeron razones para justificar su tardanza. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
razones para justificar su tardanza. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 8Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
4. Refuerza la inviabilidad de este auxilio, la ausencia de desafuero en la actuación criticada, pues en el proveído controvertido, con el cual se negó la intervención de los actores como terceros poseedores del bien del cual se desprende el objeto de restitución, no se advierte irregularidad frente al argumento invocado por el despacho.
En efecto, en ese auto, el juzgado atacado sostuvo que, el 18 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de restitución de Carmen Beatriz Suárez y ordenó publicarla “(…) a todas las personas que tuvieran derechos legítimos relacionados con el predio [en disputa], los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el [fundo], así como las personas que se consideran afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos (…)”. De otra parte, precisó que, la solicitud de restitución de tierras recae sobre una porción de terreno denominado “Santa María”, e identificado con matrícula Nº. 303-166523 y el bien perseguido por los aquí tutelantes, corresponde al
De otra parte, precisó que, la solicitud de restitución de tierras recae sobre una porción de terreno denominado “Santa María”, e identificado con matrícula Nº. 303-166523 y el bien perseguido por los aquí tutelantes, corresponde al lote llamado “Córdoba”, individualizado con Nº. 1960000015; en consecuencia, ningún interés jurídico le asistía a los reclamantes, pues se trata de dos lotes distintos. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 9Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Nótese, la célula judicial fustigada explicó y motivó las razones para denegar la intervención de los gestores en la forma por ellos pretendida, motivos coincidentes con lo aquí manifestado por ellos, al señalar que, la hacienda “Córdoba” “nada tiene que ver, ni jurídica, ni física, ni materialmente con el [fundo] Santa María que está en otro lugar, con otro folio de matrícula, es decir son [inmuebles] diferentes3”. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento
lugar, con otro folio de matrícula, es decir son [inmuebles] diferentes3”. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Fol. 6, cdno, 1. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
11Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
6. Por los argumentos anteriores, la providencia impugnada será revalidada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00004-01
de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17