CSJ - STC2185-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2185-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2185-2020STC Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda promovida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual, radicado bajo el Nº 2017-01048, emprendido por de Luisa Nelly Ortega Rubio a la aquí actora.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 2
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la s autoridad es jurisdiccionales convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la demanda los descritos a continuación.
El 22 de febrero de 201 6, la Organización Sindical Unión de Profesores de tiempo completo de la Universidad de Pamplona -UNDEPTCUP-, suscribió un contrato de
demanda los descritos a continuación. El 22 de febrero de 201 6, la Organización Sindical Unión de Profesores de tiempo completo de la Universidad de Pamplona -UNDEPTCUP-, suscribió un contrato de seguro de vida con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., siendo beneficiario del amparo , Luis Alberto Gualdr ón Sánchez, quien falleció el 25 de febrero de 2017. Ante esta circunstancia, el 21 de marzo de 2017, Luisa Nelly Ortega Rubio , en nombre propio y en representación de su hijo , Luis Alberto Gualdrón Ortega , presentó reclamación ante Mapfre Seguros S.A. solicitando el pago de la prestación asegurada en la cobertura. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque -Boyacá, Ana Jasmín Huertas Medina incoó la acción de pertenencia sobre el predio denominado “ El Bosque” identificado con folio de matrícula N° 070-86200 cuyos titulares de dominio inscritos son la aquí actora y Benita Jiménez Vargas.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 3 Ante la falta de pago, la prenombrada, inició el litigio materia de esta salvaguarda , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta , quien, en sentencia de 28 de junio de 2019, acogió las pretensiones y declaró que al existir una “ renovación tácita” del aludido negocio, la sociedad allí demandada estaba
quien, en sentencia de 28 de junio de 2019, acogió las pretensiones y declaró que al existir una “ renovación tácita” del aludido negocio, la sociedad allí demandada estaba contractualmente obligada a reconocer, como valor asegurado, la suma de $50.000.000, más los intereses moratorios. Adicionalmente, impuso a la aseguradora sanción pecuniaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no asistir a la audiencia inicial. La compañía aquí accionante impetró apelación, contra la determinación anterior, pero el ad quem acusado, en fallo de 4 de octubre siguiente, la desestimó , ratificando la decisión protestada. En sustento de sus pedimentos, la entonces actora adujo ejercer la posesión del preanotado bien raíz desde el mes de abril de 1996, con ocasión de la adjudicación en sucesión de sus padres y causantes José Avelino Huertas Galindo y Adelina Medina de Huertas, mediante la escritura pública No. 545 de 18 de abril de 1996. El 25 de abril de 2019 , el mencionado despacho dictó sentencia denegatoria de las pretensiones; determinación ratificada el 16 de septiembre siguiente, en sede deRadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 4 apelación, por el estrado querellado, quien estimó que ( i) Huertas Medina, en el año 2016, compró el 45% del fundo
4 apelación, por el estrado querellado, quien estimó que ( i) Huertas Medina, en el año 2016, compró el 45% del fundo pretendido en usucapión y, (ii) existe un decurso divisorio sobre ese inmueble, iniciado con anterioridad al que ahora se ventila. La censora asegura que los falladores fustigados erraron al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban, con suficiencia, las fechas de cobertura de la póliza suscrita entre el 22 de febrero de 2016 al 22 de febrero de 2017 y el deceso del tomador acaeció 3 días después de su vencimiento. que se adquirió, por prescripción, el dominio del antelado inmueble.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, emitir uno nuevo accediendo a sus aspiraciones. 1.1. Respuesta de los accionados
1. Benita Jiménez de Vargas, demandada en el asunto de la referencia, se opuso a la prosperidad del ruego y resalto su improcedencia. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta se limitó a remitir copia del expediente
(fol. 78).
2. No se observa respuesta de los accionados.El estrado del circuito accionado informó que, medianteRadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 5 providencia de 23 de octubre de 2019, confirmó la de 28 de
estrado del circuito accionado informó que, medianteRadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 5 providencia de 23 de octubre de 2019, confirmó la de 28 de junio anterior (fol. 74). 1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en losel pronunciamientos objetados (fols 110 a 113). 1.3. La impugnación La elevó la petente reiterando los reparos del documento introductor. expuestos en el escrito inicial (fols. 123 a 125).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La sociedad promotora de este auxilio, reprocha el proveído de 2316 de septiembre octubre de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Quinto Civil del Circuito deRadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01
6 CúcutaTunja, confirmó el de primer grado de 285 de abril junio anterior y negó acogiendo las pretensiones del libelo ., por cuanto no hall ó acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.
CúcutaTunja, confirmó el de primer grado de 285 de abril junio anterior y negó acogiendo las pretensiones del libelo ., por cuanto no hall ó acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por el fallador de segundo grado, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
2. En la decisión rebatida se reafirmó la teoría del a quo, en la cual éste se negó atendieron las petici onesón declarativas de dominio formuladas por Ana Jasmín Huertas MedinaLuisa Nelly Ortega Rubio, en nombre propio y en representación de su hijo Luis Alberto Gualdrón
Ortega.. Para arribar a esa conclusión, la célula jurisdiccional confutada encartada inició por memorar,delimitó el problema a los dos reparos propuestos por la recurrente, allí demandada, frente a la sentencia censurada relativos a: (i) demostrar que la renovación “tácita” del contrato de seguro no existió, pues el mismo feneció el 22 de febrero de 2017, es decir “ cumplió el plazo por el cual se pactó inicialmente (…) debiéndose entonces, pagar una nueva prima”; y (ii) la inviabilidad de la imposición de una multa por inasistencia a la audiencia
por el cual se pactó inicialmente (…) debiéndose entonces, pagar una nueva prima”; y (ii) la inviabilidad de la imposición de una multa por inasistencia a la audiencia inicial por parte del apoderado de la demandada.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 7 2.1. En punto al primer cuestionamiento , recordó y puntualizó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 389 de 1997, se introdujo la naturaleza consensual del contrato de seguro como una característica primordial, que desplaza la solemnidad que primaba anteriormente. Refirió que la intención del legislador en la exposición de motivos de la citada norma, apuntaba a “(…) superar el desequilibrio que se pod ría presentar entre las aseguradoras y los asegurados, al no poder reclamar o exigir , por no contar con el escrito, así se hubiera cancelado el valor de la prima, evitándose, de esta manera múltiples situaciones de notoria injusticia surgidas como consecuencia de la solemnidad a rajatabla , que venía manejándose anteriormente”. “(…) Con la consensualidad como forma constitutiva del contrato de seguro, se rescatan los principios de autonomía de la voluntad y la buena fe (…)”. Luego, señaló que, según se desprende del precepto 1046 del Estatuto Mercantil 1, aún en ausencia de la póliza de seguro, es posible demostrar su existencia e incluso sus renovaciones. Así, examin ado el acervo probatorio allegado ,
1046 del Estatuto Mercantil 1, aún en ausencia de la póliza de seguro, es posible demostrar su existencia e incluso sus renovaciones. Así, examin ado el acervo probatorio allegado , puntualmente, el clausulado de la estipulación en comento, coligió que (i) la “revocatoria” debe ser expresa; (ii) y, por su parte, el seguro es prorrogable por la voluntad de los contratantes, como en efecto ocurrió. En torno al primer aspecto, indicó, no se allegó elemento de juicio que así lo demostrara y, en cuanto al 1 “(…) Artículo 1046. Prueba del contrato de seguro - póliza El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión (…)”.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 8 segundo, quedó demostrado que Map fre S.A. siguió recibiendo los descuentos del pago de la póliza y, s egún informó el sindicato UNDEPTCUP, hasta el 21 de mayo de 2019, no les había sido devuelto el dinero retenido. De otro lado, halló acreditado que Mapfre Seguros S.A. a través de la agente responsable del equipo comercial, Magda Andrea Peña, envió dos correos electrónicos de fecha 2 y 13 de febrero de 2017, invitando a la Un iversidad de Pamplona y a UNDEPTCUP, para continuar tomando la póliza de seguro de vida de grupo. Lo anterior, en criterio del despacho encartado,
Pamplona y a UNDEPTCUP, para continuar tomando la póliza de seguro de vida de grupo. Lo anterior, en criterio del despacho encartado, permitía desvirtuar la tesis expuesta por la apelante, consistente en la terminación del negocio jurídico al no haberse prorrogado por escrito y expresamente. 2.2. Atañadero al reproche frente a la multa por inasistencia del apoderado de la demandada a la audiencia inicial, clarificó que el a-quo, para su imposición se basó en el contenido del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso2. Aunado a ello, agregó que del certificado de existencia y representación legal, obrante a fol. 81 del C.1 se podía observar que Mapfre seguros S.A., contaba con más de 16 apoderados, lo cual indicaba que cualquiera de ellos hubiera podido comparecer a la señalada diligencia, siendo 2 “(…) Artículo 372. Audiencia Inicial . (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. (…) A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (…)”.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 9 inocuo tener como causa justificada el hecho de atender otro asunto de carácter laboral para la misma data. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la vista pública se fijó desde el 18 de marzo de 2019, para ser
otro asunto de carácter laboral para la misma data. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la vista pública se fijó desde el 18 de marzo de 2019, para ser desarrollada el 13 de junio siguiente, es decir, se programó con la suficiente y debida antelación. Por tanto, esa s anción la encontr ó acorde con el óptimo funcionamiento de la administración de justicia y finalizó esgrimiendo que tales herramientas fueron creadas para cumplir con ese cometido. que en la acción de pertenencia la actora está obligada a demostrar cuatro presupuestos, así: “(…) 1) Posesión material en la demandante; 2) que la posesión se prolongue por el término exigido por la ley; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno (…)”. Enseguida, resaltó que, hacia el año 2016, la demandante desplegó una conducta que reñía con el aspecto subjetivo de la posesión, pues renunció a la misma, y para hacerlo, bastaba con tener capacidad y disponer de la libre administración de sus bienes. Precisó que, en el hecho quinto del libelo, la gestora confesó comprar el 45% del bien en disputa a Hernando Huertas Medina, acto protocolizado con el
Precisó que, en el hecho quinto del libelo, la gestora confesó comprar el 45% del bien en disputa a Hernando Huertas Medina, acto protocolizado con el instrumento público No. 857 de 26 de mayo de 2016.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 10 Adicionalmente, indicó que, a folios 33 a 39 del C.1 reposa el documento antes descrito, el cual, claramente desvirtúa ese ánimo que le exige la ley a la demandante, pues reconoció la existencia de una comunidad y con ello, dominio ajeno. Indicó que, si Huertas Medina se consideraba dueña de la heredad reclamada, resultaba contradictorio haber comprado una parte de ella, “ sencillamente hubiera seguido poseyéndola, para luego deprecar la usucapión”. Sumado a lo anterior, el funcionario atacado evidenció que entre las mismas partes se inició un proceso divisorio con anterioridad al ahora ventilado, lo cual se corroboraba con: (i) la anotación de noviembre de 2017, inscrita en el folio de matrícula 070-86200 y, (ii) con la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, quien señaló que Benita Jiménez Vargas demandó a Ana Jasmín Huertas. Según consta, el precitado litigio fue admitido el 31 de octubre 2017 y debidamente notificado a la
Jiménez Vargas demandó a Ana Jasmín Huertas. Según consta, el precitado litigio fue admitido el 31 de octubre 2017 y debidamente notificado a la demandada Huertas Medina por conducto de su apoderado judicial; empero, transcurrido el termino de traslado no contestó la demanda. El estrado fustigado, reprocha esa actitud, por cuanto, según afirma, la pasiva debió oponerse o, haberRadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 11 planteado la excepción de prescripción, pues en ese trámite ya hay sentencia y la orden de venta en pública subasta del bien. En lo tocante a ese último aspecto relievó que, con base en el principio de “unidad de jurisdicciones” y ante la coexistencia de dos controversias judiciales sobre un mismo predio, no podrían proferirse dos fallos contradictorios. En consecuencia, al disponerse la licitación del fundo, se debía atender esa orden judicial y no se podría proferir una decisión distinta a negar las pretensiones de la solicitada prescripción adquisitiva de dominio, para salvaguardar los intereses consolidados en el anotado decurso divisorio, así como el de los terceros interesados en participar en la licitación de ese inmueble. Bajo tales derroteros, confirmó la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque - Boyacá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
de abril de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque - Boyacá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
3. Las conclusiones adoptadas por el estrado accionado, son entonces lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; lael sentenciador a del circuito convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, jurisprudenciales y los elementos estructurales del contrato de seguro la acción de pertenencia, así como deRadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 12 cada una de las pruebas aportadas que l ao condujeron a adoptar la decisión cuestionada.
La determinación del Juzgado QuinCuarto Civil del Circuito de TunjaCúcuta, lejos de ser arbitraria, obedeció al examen realizado de los medios demostrativos aportados a la litis, a la luz de lo consagrado en el Código CivilEstatuto Comercial y el Código General del Proceso , en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos. De ese análisis conjunto, dicha autoridad, coligió la imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas, por ausencia de acreditación del presupuesto “ánimus” en cabeza de Ana Jasmín Huertas Medina, respecto de la heredad a usucapir, al determinar que esta, con su actuar, reconoció dominio ajeno. que, si bien existió el contrato de seguro de vida No. 30124169000105 suscrito entre Mapfre
heredad a usucapir, al determinar que esta, con su actuar, reconoció dominio ajeno. que, si bien existió el contrato de seguro de vida No. 30124169000105 suscrito entre Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y el tomador de la p óliza Luis Alberto Gualdrón Sánchez, con fecha de expiración de 22 de febrero de 2017, el mismo fue prorrogado por el consentimiento de los contratantes. Y, en relación con la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad actora, ésta la encontró ajustada a la ley , pues así lo dispone el numeral 4º de la regla 372 del Estatuto Procedimental Civil, siendo, en todo caso, equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, al no hallar demostrada una justa causa para su inasistencia.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 13 Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable en virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 14 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
14 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 15 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 16 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01
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3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01
19 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 20 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
20 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA MagistradoRadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00257-01 21
Resumen Vence: 11 9 de marzo de 2020
Impugnación: Sala Civil Familia Trib. Sup. de TunjaCúcuta
Accionantes: Ana Jasmín Huertas MedinaMapfre Seguros S.A.
Accionado (s): Juzgs. 54º C.Cto. Tunja y Promiscuo Munc. Siachoque10 C.Mpal ambo de Cúcuta Asunto: Juicio de PertenenciaResponsabilidad Civil Contractual Derecho vulnerado: debido proceso y acceso a la adm. Justicia Hechos: UNDEPTCUP, suscribió un contrato de seguro de vida con Mapfre Seguros S.A., donde era beneficiario del amparo Luis Gualdrón, quien falleció el 25 de febrero de 2017. Luisa Nelly Ortega Rubio en nombre propio y en representación de su hijo Luis Alberto Gualdrón Ortega inició el litigio materia de esta salvaguarda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta quien, declaró que al existir una “renovación tácita del contrato de seguro” la sociedad demandada estaba contractualmente obligada a reconocer como valor asegurado la suma de $50.000.000 más los intereses moratorios. Adicionalmente impuso a la aseguradora sanción pecuniaria
sociedad demandada estaba contractualmente obligada a reconocer como valor asegurado la suma de $50.000.000 más los intereses moratorios. Adicionalmente impuso a la aseguradora sanción pecuniaria equivalente a 5 S.M.L.M.V., por no asistir a audiencia inicial. Por lo anterior, el accionante impetró apelación, pero el ad quem acusado, ratific ó la decisión protestada. La tutelante promovió juicio de pertenencia, arguyendo ser poseedora del inmueble reclamado desde 1996; sin embargo, sus pretensiones fueron negadas en 1ª y 2ª instancia, por cuanto i) Huertas Medina, en el año 2016, compró el 45% del fundo pretendido en usucapión y, (ii) existe un decurso divisorio sobre ese inmueble, iniciado con anterioridad al que ahora se ventila, en el cual ya se dictó sentencia y se ordenó la venta e