CSJ - STC2187-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2187-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2187-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de enero de 20 20, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por Cristian Camilo Covaleda Navarro frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, Tolima , con ocasión del juicio de investigación de paternidad adelantado por Manuel Alberto Salazar Franco a los herederos ciertos e indeterminados del causante Francisco Antonio Covaleda Herrera, radicado bajo el Nº 2019-00026.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente, se extrae como base del reclamo lo siguiente: En el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano se ventila el juicio objeto de esta salvaguarda, en el cual Manuel Alberto Salazar Franco solicitó ser declarado hijo de
En el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano se ventila el juicio objeto de esta salvaguarda, en el cual Manuel Alberto Salazar Franco solicitó ser declarado hijo de Francisco Antonio Covaleda Herrera (q.e.p.d.). Sostiene que, en ese decurso, fueron demandados Sara Milena, Francy Jazmín, Margarita María, Francy Yasmín y Francisco Antonio Covaleda Cuervo, así como los demás herederos inciertos e indeterminados del causante; empero, fue “desconocido como parte en el proceso, a sabiendas de que también [era] hijo plenamente reconocido del fallecido Francisco Covaleda”. Señala que los mencionados sucesores determinados fueron enterados personalmente del libelo y dentro del término del traslado guardaron silencio; no obstante, a él “jamás se [l]e notificó por ningún medio o se [l]e puso en conocimiento la demanda fruto de la grave vulneración”. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
Indica que el curador ad-litem designado en ese asunto, para representar a los herederos indeterminados de Covaleda Herrera, no contestó el libelo dentro del término establecido; en consecuencia, el estrado querellado en sentencia de 25 de septiembre de 2019, resolvió declarar a Salazar Franco hijo de Covaleda Herrera, sin practicar la prueba obligatoria de ADN, ordenada desde el auto admisorio.
en sentencia de 25 de septiembre de 2019, resolvió declarar a Salazar Franco hijo de Covaleda Herrera, sin practicar la prueba obligatoria de ADN, ordenada desde el auto admisorio. Censura esa decisión porque, en su opinión, la sede judicial confutada adoptó un modelo inquisitivo y no dispositivo, en el cual, resultaba imperativo tener en cuenta un medio de persuasión “ científico de marcadores genéticos”, previo a definir la deprecada línea de parentesco.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 25 septiembre de 2019 y proveer nuevamente (fols. 1 al 7, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados El Juzgado Promiscuo de Familia del Libano, realizó un recuento de su gestión y adujo que esta se ciñó a la ley, asimismo informó: “(…) A los herederos inciertos e indeterminados se les emplazó en los términos del artículo 108 del C.G.P., (…) y ante la incomparecencia de algún interesado se nombró curador para la
3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
litis, con quien se surtió la notificación de la demanda, (…) la cual no contestó (…)”. “(…) [E]l 25 de septiembre de 2019, en aplicación a los numerales 3 y 4 del [precepto] 386 1 del C.G.P. se procedió a dictar la respectiva
cual no contestó (…)”. “(…) [E]l 25 de septiembre de 2019, en aplicación a los numerales 3 y 4 del [precepto] 386 1 del C.G.P. se procedió a dictar la respectiva sentencia (…)”. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 40 al 43, ídem). 1.3.La impugnación La formuló el censor con argumentos análogos a los expuestos en el líbelo genitor (fols. 55-62).
2. CONSIDERACIONES
1. Cristian Camilo Covaleda Navarro reprocha al estrado fustigado, en concreto, (i) por no citarlo, en debida forma, al litigio memorado; y (ii) haber declarado, a Manuel Alberto Salazar Franco hijo de Francisco Antonio Covaleda Herrera, sin practicar la prueba “obligatoria” de ADN. 1“(…) Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad.
En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: (…) 3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores. 4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo
de impugnación de la filiación de menores. 4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 (…)”. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
2. Ambos reparos se resolverán conjuntamente, porque, a partir del análisis de las acusaciones, se infiere que las presuntas equivocaciones del juzgado en la etapa de integración del contradictorio y vinculación al trámite de los sujetos intervinientes, redundaron en la supuesta imposibilidad, del aquí gestor, de controvertir la calidad del demandante como hijo del fallecido Covaleda Herrera.
3. Se negará el auxilio por desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto si el querellante se duele de la ausencia de notificación del referenciado juicio de investigación de la paternidad, puede, todavía, promover el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida en ese asunto, el 25 de septiembre de 2019, por el juzgado cuestionado.
El artículo 354 del Código General del Proceso prevé la procedencia del mencionado medio de defensa respecto de los fallos ejecutoriados y el numeral 7° del canon 355 de la misma obra, consagra como causal de revisión “(…) (e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento,
la misma obra, consagra como causal de revisión “(…) (e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. (…)”. Asimismo, el inciso 2° de la regla 356 ídem, prescribe, en cuanto al citado motivo, que tal herramienta procesal debe activarse dentro de los 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
“(…) dos (2) años (…) [siguientes a]l día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción (…)”. Así las cosas, el reclamante tiene a su alcance vías idóneas para obtener un pronunciamiento sobre su no enteramiento y conseguir, si cumple con las exigencias necesarias, una definición en punto de los aspectos sustanciales aquí ventilados. En relación con el anotado presupuesto, esta Sala ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos,
del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”2.
4. Justamente, en situaciones de linaje similar al presente, cuando se invocan como motivos de invalidez vicios en la comunicación del proveído de apertura del litigio 2 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
al demandado, esta Corte, en sede de revisión, tiene por averiguado: “(…) Como es suficientemente conocido, el recurso extraordinario de revisión ha sido instituido por el legislador con el preciso objeto de permitir que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pero obtenidas por medios ilícitos, o
extraordinario de revisión ha sido instituido por el legislador con el preciso objeto de permitir que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pero obtenidas por medios ilícitos, o con desconocimiento de cosa juzgada, o con violación del derecho de defensa, se retiren del ordenamiento jurídico, como quiera que mantenerlas en vigor pugna con éste, y causa un daño político-social de enorme transcendencia entre los asociados”. “(…) Esta es la razón por la cual el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad la falta de notificación en legal forma a personas determinadas que deban ser citadas como partes a un proceso, dado que en tal caso es evidente la vulneración del derecho a no ser vencido sin haber sido oído ante la jurisdicción, fundamental garantía ciudadana en los estados democráticos (artículo 29 C.N.) (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CSJ. SC. Sentencia de revisión del 11 de noviembre de 1993. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
308. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00008-01
de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14