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CSJ - STC2188-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2188-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2188-2021 Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Elena Del Villar Madrid contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito de alimentos n° 2016-00565. ANOTACIÓN PRELIMINAR Pese a que la acción también fue impetrada contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta y la Policía Nacional, el actual estudio se circunscribirá a los hechos y pretensiones enfilados contra el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, por cuanto la actuación frente a los demás accionados, la adelantó separadamente la Sala Civil FamiliaRad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

del Tribunal Superior de Santa Marta bajo el radicado n° 47001-22-13-000-2021-00009-001.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado al no gestionar lo pertinente para el pago

debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado al no gestionar lo pertinente para el pago oportuno de depósitos judiciales por concepto de alimentos.

2. En síntesis, expuso que como consecuencia del proceso de fijación de alimentos que promovió a favor de sus dos hijos adolescentes, el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Familia de Popayán reguló las varias pensiones alimentarias a cargo de Fernando López Aguilar.

Que «el 18 de junio de 2018 presenté solicitud de traslado de los depósitos a la ciudad de Santa Marta, donde actualmente resido», a lo que accedió el accionado librando comisión que el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad radicó bajo el n° 201800039, y ordenó auxiliar el 11 de julio de la misma anualidad, empero «cada vez que se piden los títulos demora 15, 20 y hasta 30 días para autorizar» su pago, al punto que el depósito «de fecha 01 de diciembre por valor de $568.100,31 (…), hasta la fecha de interposición de esta acción [19 de enero de 2021 -ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta-], no me ha sido autorizado». 1 La impugnación al fallo proferido dentro de dicha acción, por reparto del 7 de febrero de 2021 se asignó al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios. 2Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

Que el 18 de enero de 2021 solicitó al Juzgado Tercero

asignó al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios. 2Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

Que el 18 de enero de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Popayán «que comisionara una vez más a su homólogo de Santa Marta, para la expedición del formato de orden de pago permanente, pero esa petición no ha sido resuelta », para lo cual también «se requiere que la Policía Nacional realice las consignaciones en forma correcta, esto es sin errores en el radicado del proceso y los nombres y números de identificación de las partes».

3. Pretende, «que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Popayán, que comisione a su homólogo de Santa Marta para la expedición del formato de pago permanente para cobrar los títulos en esta última ciudad (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero de Familia de Popayán, tras informar que conforme a comisión que dispuso mediante «auto No. 700 del 26 de junio de 2018 », el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta « hasta el momento se encarga de hacer el trámite para la cancelación de los títulos por concepto de cuota alimentaria», precisó que « el día 18 de enero de 2021 », la actora solicitó comisionar de nuevo al referido juzgado, para que «expidiera orden de pago permanente de títulos judiciales », a lo que accedió «con auto de sustanciación No. 27 del 25 de enero del año

solicitó comisionar de nuevo al referido juzgado, para que «expidiera orden de pago permanente de títulos judiciales », a lo que accedió «con auto de sustanciación No. 27 del 25 de enero del año [2020]», autorizándola «para que cobre los depósitos judiciales que se constituyan [con] código seis (6) exclusivamente, es decir, por cuota de alimentos, ya que los constituidos como código uno (1), caso de cesantías, quedan como garantía de la obligación », y que de ello enteró a la peticionaria, remitiéndole copia del auto y comunicaciones libradas al comisionado. Por tanto, aseveró que «ha dado respuesta pronta y oportuna a la petición elevada por la 3Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

[accionante] y se considera que no hay vulneración de derechos fundamentales».

2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Popayán, dijo que como el juzgado, con « auto de sustanciación No. 027 del 25 de enero de 2021 (…) dispone autorizar al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, expida la orden permanente ante el Banco Agrario de esa ciudad para que cobre los títulos judiciales que se constituyan en favor de sus hijos [de la querellante] , además se remite el oficio No. 55 de igual fecha, a través del cual se informa el contenido del auto precitado y copia del envío de los mismos a través del correo electrónico», se constituye la figura que la jurisprudencia constitucional ha denominado «hecho superado».

remite el oficio No. 55 de igual fecha, a través del cual se informa el contenido del auto precitado y copia del envío de los mismos a través del correo electrónico», se constituye la figura que la jurisprudencia constitucional ha denominado «hecho superado».

3. El Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán, luego de referir la actuación surtida por el estrado acusado, solicitó denegar lo pretendido « en tanto, la instancia judicial accionada, no ha incurrido en conducta alguna que permita el ejercicio constitucional de la acción de tutela para salvaguardar los derechos invocados como vulnerados, ya que existe carencia actual de objeto por hecho superado».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al observar que en atención a lo pedido por la accionante el 18 de enero de 2021, el accionado, con auto del 25 del mismo mes y año, autorizó al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para que expidiera «orden de pago permanente de cuota alimentaria», a lo cual procedió el comisionado conforme al «Acuerdo PCSJ21-11731 del 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura », y desea manera « se satisfizo el pedimento de la accionante », conllevando «carencia actual de objeto por hecho superado». 4Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa para reprochar que se hubiera dado por superada la afectación reclamada, porque si bien se expidió orden permanente para el pago de los depósitos

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa para reprochar que se hubiera dado por superada la afectación reclamada, porque si bien se expidió orden permanente para el pago de los depósitos judiciales a través del juzgado de Santa Marta, «no se indagó el actuar del pagador de la Policía Nacional», para que, con la «celeridad» requerida, realice «las consignaciones en forma correcta», pues « continúa depositando con el radicado errado, toda vez que se elaboran los títulos con el Número 2016-00565, cual es el del Juzgado de Popayán y no así el del despacho comisorio (2018-00039)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Con observancia de la anotación preliminar, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no haber comisionado a su homólogo de Santa Marta « para la expedición del formato de orden de pago permanente» de depósitos por concepto de cuotas alimentarias.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los precedentes de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra 5Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable

esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Sobre los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen

decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que: «(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones 6Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).

3. Del caso concreto.

Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a los argumentos de la queja y a la información que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer

pertinente que se realiza a los argumentos de la queja y a la información que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, pero precisando que lo será ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos superiores alegados. El impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida en que no se acreditó que la autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado algún derecho fundamental de la accionante o de sus representados, porque en un plazo prudencial y razonable atendió la petición encaminada a hacer efectivo el pago de los depósitos judiciales por alimentos, en la ciudad donde actualmente reside con los beneficiarios de dicha prestación. En efecto, la solicitud que elevó Aura Elena Del Villar Madrid el 18 de enero de 2021 , para que comisionara al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, a efectos de expedir orden al Banco Agrario de Colombia para el pago permanente de las mesadas alimentarias -previamente descontadas por el pagador de la Policía Nacional-, fue resuelta favorablemente mediante auto n° 027 del 25 de 7Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

enero de 2021 , autorizando dicha orden para que la actora «cobre los depósitos judiciales que se constituyan en favor de sus hijos», advirtiendo que « si por alguna circunstancia tal autorización no es viable llevarla a cabo (…), informe al respecto tanto a este Juzgado y de ser posible también a la señora Del Vilar Madrid».

advirtiendo que « si por alguna circunstancia tal autorización no es viable llevarla a cabo (…), informe al respecto tanto a este Juzgado y de ser posible también a la señora Del Vilar Madrid». Entonces, como de los documentos anexos a la respuesta emitida por la autoridad convocada se demuestra que, además de dar curso oportuno a la solicitud presentada por la acá querellante, la resolución a la misma fue favorable a lo pretendido, y que de tal proceder y gestiones desplegadas para su materialización notificó a la interesada a través de los medios legal y reglamentariamente autorizados, se concluye con suficiencia que la discrepancia en relación con el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, ciertamente se encuentra satisfecha, y con ello la improcedencia del auxilio en tanto no se deriva afectación a intereses superiores que habilite la injerencia del fallador constitucional. En las condiciones descritas, no deviene acertado aducir carencia actual de objeto por «hecho superado», toda vez que ello acontece cuando «entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales» (CC T-481/16), pero como acaba de verse, acá no se produjo afectación porque la acción se impetró al día siguiente de haber sido formulada la solicitud cuya resolución echaba de menos, por ende, no era predicable mora judicial ni transgresión a prerrogativa superior alguna. 8Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

resolución echaba de menos, por ende, no era predicable mora judicial ni transgresión a prerrogativa superior alguna. 8Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

Por lo demás, nótese que la inconformidad expresada en el recurso de impugnación, refiere a aspectos cuyo análisis correspondería realizar en la tutela bajo el conocimiento del Tribunal Superior de Santa Marta (rad. 2021-00009), por estar dirigida contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y el pagador de la Policía Nacional, encargados de controlar y ejecutar que el pago permanente de las cuotas alimentarias dispuesto por el aquí accionado, se realice «con celeridad [y] en forma correcta». En este orden, recuérdese que la Corte Constitucional, con apoyo en el canon 86 de la Carta Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, dijo que, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (SU-975/03), y en esa misma línea, posteriormente señaló que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08). De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que: «para su procedencia se requiere el

existan» (CC T-883/08). De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que: «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 000239Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

01, citada en STC552-2021, 29 ene. 2021, rad. 00621-01, entre otras).

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo desestimatorio del ruego tuitivo, precisando que es por ausencia de afectación de los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón explicada en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón explicada en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Rad. n° 19001-22-13-000-2021-00006-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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