CSJ - STC2189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC2189-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la salvaguarda promovida por Luis Fernando Núñez Quiroga contra el Juzgado Octavo de Familia y la Comisaría Quinta de Familia de Usme II, ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido dentro de la “ medida de protección ” deprecada por Luz Magaly Rodríguez Castro respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01
2. A los propósitos de la acción subéxamine, los hechos relevantes, como obran en la foliatura y en el expediente del proceso confutado, admiten este compendio: 2.1. El 5 de mayo de 2015, Luz Magaly Rodríguez Castro impetró, ante la Comisaría de Familia Quinta de
expediente del proceso confutado, admiten este compendio: 2.1. El 5 de mayo de 2015, Luz Magaly Rodríguez Castro impetró, ante la Comisaría de Familia Quinta de Usme II, una solicitud de “medida de protección” por “violencia intrafamiliar” frente al aquí censor, Luis Fernando Núñez Quiroga. 2.2. El 10 de junio siguiente se celebró la audiencia prevista en la Ley 294 de 1996 (reformada por la 575 de 2000), donde se accedió al pedimento elevado, ordenándose al victimario cesar, de inmediato, el maltrato hacia su compañera, entre otras cosas. 2.3. El 4 de marzo de 2019, dada la presunta ocurrencia de nuevas circunstancias constitutivas de “violencia intrafamiliar ”, Rodríguez Castro promovió “incidente de desacato”. 2.4. En la vista pública llevada a término el 11 de marzo ulterior, se declaró probado el incumplimiento por parte de Núñez Quiroga, en relación con lo dispuesto el 10 de junio de 2015, y se le impuso una multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (fols. 7986). 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 2.5. En proveído de 23 de mayo pasado, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá confirmó la anterior determinación (fols. 89-93). 2.6. El 22 de agosto de 2019, la comisaría suplicó la
Octavo de Familia de Bogotá confirmó la anterior determinación (fols. 89-93). 2.6. El 22 de agosto de 2019, la comisaría suplicó la “conversión de la multa en arresto ”, por no recibirse su pago en los plazos dispuestos para ello; a tal solicitud el estrado accedió el 11 de diciembre pasado (fols. 140-142).
3. El quejoso cuestiona la actuación adelantada por las autoridades cognoscentes, porque, puntualmente, no fue notificado debidamente de la resolución de 11 de marzo de 2019, donde se le impuso la “ multa”; como, tampoco, del pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de esa anualidad, que dispuso su “ conversión” a pena privativa de la libertad.
4. Con sustento en lo narrado, ruega se revoquen tales resoluciones. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial atacada relievó la legalidad de su gestión (fol. 155); igual proceder desplegó la Comisaría de Familia acusada (fols. 50-52).
2. Los demás guardaron silencio.
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo exigido tras no advertir la conculcación de las garantías del gestor, en tanto, “ sí fue enterado en debida forma” del contenido de las resoluciones fustigadas (fols. 167-172). 1.3. La impugnación
conculcación de las garantías del gestor, en tanto, “ sí fue enterado en debida forma” del contenido de las resoluciones fustigadas (fols. 167-172). 1.3. La impugnación La formuló el promotor mediante apoderado, insistiendo en sus argumentos (fols. 70-72).
2. CONSIDERACIONES
1. Es evidente que el amparo no está llamado a abrirse paso, porque, como bien lo señaló la corporación de primer nivel, los hechos invocados en soporte suyo carecen de base real.
2. Examinadas las pruebas allegadas, se observa que el reclamante, Luis Fernando Núñez Quiroga, sí fue debidamente enterado del contenido de las providencias de cuya falta de comunicación se duele, vale decir, las de 11 de marzo de 2019, donde se le impuso “ multa” por el desacato en el cual incurrió, y la de 11 de diciembre de dicha anualidad, en la cual se convirtió esa sanción en “arresto”.
Nótese, la primera fue notificada por “ estrados” en la misma fecha de su emisión y Núñez Quiroga, inclusive, asistió personalmente a la audiencia donde se dictó (Cfr. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 fols. 79-86); así, pues, se cumplió con el procedimiento establecido en el precepto 16 de la Ley 294 de 19961. Igual sucede con la segunda, por cuanto su existencia
fols. 79-86); así, pues, se cumplió con el procedimiento establecido en el precepto 16 de la Ley 294 de 19961. Igual sucede con la segunda, por cuanto su existencia fue informada a los interesados, entre ellos, al tutelante, en el “ estado” del juzgado del 16 de diciembre de 2019 (Cfr. fols. 140-142), tal y como lo permite el canon 295 del Código General del Proceso2. Se resalta, en la audiencia donde le fue impuesta la multa al querellante, claramente se advirtió la posibilidad de transformar ésta en arresto, en caso de no sufragarse el monto fijado en el plazo previsto para ese efecto. Es por ello que el actor no puede alegar haber sido sorprendido con una decisión como la refutada.
3. Descartadas, de esta manera, las falencias endilgadas a las autoridades criticadas, se impone la confirmación del fallo recurrido en alzada.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 1 “La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la
1 “La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo (…)”. 2 “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las
todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00012-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12