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CSJ - STC2189-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2189-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2189-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-0049200

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes e interesados en la acción popular 1761431120012020005800, incluidos el Juzgado Primero Civil Circuito de Riosucio -Caldas, la Empresa Municipal de Servicio de Aseo Emsa ESP, la Alcaldía y la Personería de Riosucio, el Defensor del Pueblo de la Regional de Caldas y el señor Javier Elías Arias Idárraga.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredidaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 2 por la autoridad judicial accionada en la referida acción popular. 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante: 2.1.- El 29 de julio de 2020, el señor Uner Augusto Becerra Largo presentó acción popular ante el Juzgado Civil del Circuito de RiosucioCaldas en contra de la Empresa

fáctica relevante: 2.1.- El 29 de julio de 2020, el señor Uner Augusto Becerra Largo presentó acción popular ante el Juzgado Civil del Circuito de RiosucioCaldas en contra de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo de esa municipalidad, en razón a que en la mencionada ciudad se presentaban fallas «constantes y permanentes en la recolección de basuras y desechos », que no eran « recogidos por la empresa accionada…» (Expediente digital PDF02.- Demanda Fls.12).

2.2.- El 3 de agosto posterior, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio admitió la acción popular y corrió traslado a la parte demandada. 2.3.- Surtido el trámite correspondiente, el 6 de octubre del 2020 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, por cuanto el «el actor popular no hizo presencia» ; en la misma diligencia, se reconoció la coadyuvancia solicitada por el señor Javier Elías Arias Idárraga (Audiencia MP4 Min 6:29-6:54Acta de audienciaFls. 2-3. Expediente digital). 2.4.- El 3 de diciembre del 2020 se profirió fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se comprobó «(…) la contaminación a la que hace referencia la parte accionante, (…) máxime cuando fue controvertido por la entidad accionada trayendo al plenario documentos que demuestran

dado que no se comprobó «(…) la contaminación a la que hace referencia la parte accionante, (…) máxime cuando fue controvertido por la entidad accionada trayendo al plenario documentos que demuestran las gestiones adelantadas (…) para adoptar una solución rápida yRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 3 definitiva a los percances presentados (…)» (Expediente digital PDF17. SentenciaFls.120). 2.5.- Contra la anterior determinación, se presentó recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de enero del 2021 y decidido el 5 de febrero siguiente, mediante sentencia que confirmó la de primera instancia en su totalidad (Ver expediente digitalActuación segunda instancia. S2AP-2020-00058-02 DERECHO AMBIENTE SANO PANDEMIA. pdf). 3.- Conforme a lo relatado, el tutelante adujo que, pese a la evidencia de la afectación de los derechos colectivos, soportada en los «requerimientos de la personería municipal (y) registro fotográfico », se dictó sentencia desfavorable; en consecuencia, solicitó i) Se revoque la sentencia, «basado en que para la prosperidad de la acción popular solo basta que EXISTA LA AMENAZA Y EN ESTE CASO SE PROBÓ LA VULNERACIÓN, AGRAVIO Y AMENAZA»; ii) Se ordene «AL TUTELADO NUNCA REFUTAR

MATERIAL PROBATORIO YA Q NO ES PARTE Y SIMPLEMENTE

Y AMENAZA»; ii) Se ordene «AL TUTELADO NUNCA REFUTAR MATERIAL PROBATORIO YA Q NO ES PARTE Y SIMPLEMENTE TENERLO COMO PRUEBA (…)» ; iii) « SE VALORE LA ALZADA EN 2

INSTANCIA Y SE ORDENE AMPARAR LA ACCIÓN YA Q SE PROBÓ LA AMENAZA (…)»; y iv) «SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA EN LA

ACCION POPULAR, HOY TUTELADA A FIN QUE APORTE COPIA DE

LAS RESPUESTAS DADAS AL PERSONERO MUNICIPAL, A FIN DE

PROBAR LA AMENAZA Y DEMOSTRAR Q DICHA ENTIDAD NO

RESPONDE NI AL PERSONERO Y MENOS A LOS CIUDADANOS».

II. LA RESPUESTA DE LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio se opuso a las pretensiones del amparo constitucional, por cuanto no tienen respaldo fáctico ni jurídico, toda vez que lo evidenciado en la acción popular fue que «se trató de un asunto ocasional, originado en el inicio de la emergencia sanitaria a causa de laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 4 pandemia por la Covid 19, declarada por el gobierno nacional, con el confinamiento de toda la población que impactó todos los campos de la vida productiva y laboral del país». Refirió, además, que el tutelante no alegó ni demostró que « las sentencias le hayan causado un perjuicio inminente e irremediable».

2.- El Personero Municipal de Riosucio Caldas indicó

tutelante no alegó ni demostró que « las sentencias le hayan causado un perjuicio inminente e irremediable». 2.- El Personero Municipal de Riosucio Caldas indicó que «si bien el suscrito realizó requerimiento a la accionada Todo fue producto de una situación (…) con el inicio de la pandemia (…) que desencadenaría que estos acumularan más desechos sólidos (…) que debió ser prevista por el prestador del servicios»; no obstante, señaló que «nos encontramos ante un hecho superado toda vez que a la fecha y después de haberse presentado dichos inconvenientes la empresa ha venido ejecutando tareas con el fin de mejorar la calidad del servicio, y mitigar lo causado ». Agregó que la acción de tutela debe ser declarada «improcedente» y resaltó, igualmente, que «el accionante no ha alegado y menos demostrado que las sentencias le hayan causado un perjuicio inminente e irremediable». 3.- Quien dijo actuar como apoderado judicial de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo Emsa E.S.P presentó escrito, en el cual consideró que no hubo vulneración de los derechos colectivos alegados; sin embargo, no allegó el aludido poder.

III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del accionante, al proferir la sentencia de segunda instancia 1, que confirmó el fallo emitido por el a quo, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular promovida frente a la Empresa

Municipal de Servicio de Aseo Emsa ESP.

al proferir la sentencia de segunda instancia 1, que confirmó el fallo emitido por el a quo, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular promovida frente a la Empresa Municipal de Servicio de Aseo Emsa ESP. 1 El 5 de febrero del 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 5 2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la protección impetrada habrá de ser denegada, pues la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, se observa que la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró procedente confirmar la providencia atacada, como se analizará. El colegiado explicó el vínculo existente entre la salubridad pública y el adecuado tratamiento de las basuras o desechos residuales, que emerge de las autoridades estatales; al respecto anotó que aquellas deben «(…) desplegar las acciones pertinentes para el manejo y control de las circunstancias de índole sanitario a fin de evitar que en determinado lugar se creen puntos de contaminación, epidemias o situaciones semejantes con la potencialidad de afectar la salud de la comunidad, garantizando la infraestructura idónea a propósito de prestar el servicio de aseo, bien sea de manera directa o por intermedio de los particulares autorizados». En línea con lo dicho y, concretamente, en relación con

potencialidad de afectar la salud de la comunidad, garantizando la infraestructura idónea a propósito de prestar el servicio de aseo, bien sea de manera directa o por intermedio de los particulares autorizados». En línea con lo dicho y, concretamente, en relación con el servicio público domiciliario de aseo, precisó que la Ley 142 de 1994 también aplica « a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos." (Artículo 14 N° 24). De otro lado, el Decreto 2981 de 2013 lo reglamenta imponiendo en cabeza de los entes territoriales municipales la responsabilidad de asegurar que se suministre a todos sus habitantes de forma eficiente (artículos 6 y 96). Respecto a las frecuencias mínimas para asegurar la continuidad en la prestación del servicio establece el artículo 5 de la norma estudiada: "El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua eRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 6 ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este decreto y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito". Analizado el marco normativo aplicable, consideró los medios probatorios aportados por la parte convocada en la debida oportunidad legal, de los cuales verificó que «la demandada cuenta con un plan de emergencia y contingencia adoptado en el año 2020 que concibe los procedimientos operativos alternativos para la respuesta inmediata a eventos atípicos que pudiesen afectar la prestación del servicio y restablecerlo paulatinamente; dentro de los

demandada cuenta con un plan de emergencia y contingencia adoptado en el año 2020 que concibe los procedimientos operativos alternativos para la respuesta inmediata a eventos atípicos que pudiesen afectar la prestación del servicio y restablecerlo paulatinamente; dentro de los cuales está la contratación de un parque automotor tipo volqueta, adicional a los vehículos ordinarios; barrido y limpieza de áreas públicas atendido mediante 7 rutas de aseo de vías y andenes en una doble frecuencia en el casco urbano y rural del municipio, adelantando la higienización de los parques principales a diario de 6 am a 2 pm en horario continuo por la contingencia de la pandemia con ocasión del COVID-19; obra así mismo el diagrama de las citadas rutas para la recolección de residuos sólidos ordinarios, especificando las jornadas y sectores donde se presta el servicio, del cual se desprende la cobertura total del municipio». De otro lado, valoró que « Se aportó también la actividad de pesaje de desechos sólidos surtida entre los meses de febrero a julio de 2020, del cual se resalta el notable incremento entre mayo y julio de esa anualidad, acotándose por este Tribunal como hecho notorio que la generación de residuos ha variado por los hábitos de consumo y modificación de las prácticas sociales de las personas, en especial a partir de la situación impuesta por la pandemia del Covid-19. (…). Oficiosamente fue incorporada certificación emitida por el Gerente de la entidad (…) según la cual (…) (ha) contratado para atender dicho

partir de la situación impuesta por la pandemia del Covid-19. (…). Oficiosamente fue incorporada certificación emitida por el Gerente de la entidad (…) según la cual (…) (ha) contratado para atender dicho problema, inicialmente la recolección a través de volquetas y de manera posterior el apoyo de la Empresa EMAS (…). Adicionalmente informó el representante legal que se han aumentado las campañas de sensibilización para que la población: (…) eviten hacer la inadecuada disposición de sus residuos sólidos, recordándoles rutas y horarios conRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 7 periodicidad e incentivando a evitar prácticas que dañan la salubridad urbana».

Con base en las probanzas allegadas al proceso, el Tribunal concluyó que «emerge diáfano que la omisión planteada por el actor popular como vulneradora de los derechos colectivos invocados en la demanda no se verifica, pues si bien es cierto que la accionada aceptó haber experimentado diversas dificultades en la prestación del servicio atribuibles al comportamiento de habitantes no usuarios del servicio que depositaban sus residuos en las vías públicas del municipio y la avería de uno de los carros compactadores a lo cual aludió en la contestación de la demanda, sumado al comprobado aumento de los desechos durante el periodo de confinamiento general ocasionado por la pandemia COVID-19, ratificado con el reporte de pesaje allegado, no lo es menos que para atenderlas se implementó el plan de emergencia diseñado, siendo así mismo importante destacar

aumento de los desechos durante el periodo de confinamiento general ocasionado por la pandemia COVID-19, ratificado con el reporte de pesaje allegado, no lo es menos que para atenderlas se implementó el plan de emergencia diseñado, siendo así mismo importante destacar que esas circunstancias de ningún modo resultan atribuibles a la supuesta negligencia alegada por el promotor y su coadyuvante». A su vez, señaló que, «En efecto, la Empresa Municipal de Servicio de Aseo EMSA ESP estructuró su defensa en el documento donde se contemplaron las medidas necesarias a adoptar para enfrentar las situaciones atípicas que como las anteriormente reseñadas pudieran presentarse en el municipio, cartulario orientado a evitar la interrupción del servicio de aseo que legalmente está obligada a prestar a la comunidad Riosuceña, en virtud del cual hicieron uso de vehículos alternativos para la recolección de los residuos e incluso informaron haber contratado con una entidad de naturaleza análoga a la suya». En cuanto a las alegaciones del recurrente, con respecto a la permanencia de las basuras en toda la ciudad, manifestó que, « al carecer de herramientas de convicción que los respalden no dejan de ser conjeturas, por lo que mal haría en predicarse una vulneración al derecho colectivo sobre supuestos no comprobados».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 8 Precisó que los documentos presentados por el actor popular y su coadyuvante fueron extemporáneos, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, no obstante, en lo referente al material

8 Precisó que los documentos presentados por el actor popular y su coadyuvante fueron extemporáneos, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, no obstante, en lo referente al material fotográfico por ellos aportado y que es referido en esta tutela como la prueba de la vulneración reclamada, el colegiado accionado afirmó que no permitía «predicar que en realidad se trate del municipio, como tampoco las fechas u horas en que fueron tomadas, demostrando por el contrario la accionada que en atención a los dictados del Decreto 2981 de 2013, la cobertura que brinda en Riosucio es completa, cuenta con rutas de recolección en el casco rural y urbano previamente trazadas, con la frecuencia prescrita por dicha normativa, en días y horas determinadas que conocen los habitantes usuarios del servicio, sin que frente al aviso que se hizo a la comunidad sobre la existencia de la acción se hubiese presentado alguno a ratificar o testificar sobre las presuntas fallas sostenidas por el extremo activo». Y, sobre los memoriales suscritos por la Personería Municipal, sostuvo que «cuentan con fecha de julio de 2020, concomitante al inicio de la acción constitucional; así como que el rotulado 19 de noviembre de 2020 corresponde a una solicitud de instrumentos a fin de estudiar la posibilidad de iniciar acciones, de lo que se sigue que no prueban lo pretendido por la activa, esto es, la omisión enrostrada a la empresa demandada». Lo anterior evidencia que se hizo un análisis razonado de los aspectos objeto de debate, aclarando, frente a la carga

que se sigue que no prueban lo pretendido por la activa, esto es, la omisión enrostrada a la empresa demandada». Lo anterior evidencia que se hizo un análisis razonado de los aspectos objeto de debate, aclarando, frente a la carga probatoria que le correspondía al impugnante, que «el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pese a establecer facultades del Juez Constitucional en materia probatoria, radica de manera principal la carga de la prueba en cabeza del actor popular, salvo situaciones en que por razones de orden económico o técnico la parte demandante no pueda allanarse al cumplimiento de la misma, circunstancia que de ninguna forma brota dentro de lo rituado al interior del trámite constitucional y sin que el señor Augusto Becerra Largo, ni su coadyuvante por activa,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 9 señor Javier Elías Arias Idárraga, hubieren acreditado por medio de las herramientas procedentes la trasgresión a los derechos invocados». 4.- De lo expuesto, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración de las situaciones cuestionadas, las pruebas recolectadas en la respectiva oportunidad y la normatividad que gobierna el asunto. 5.- En este caso, la queja presentada por el accionante se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal, alegación que no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se

5.- En este caso, la queja presentada por el accionante se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal, alegación que no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de manera que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 10 adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo

10 adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.- Por otra parte, es pertinente indicar, frente a la petición de ordenar «AL TUTELADO NUNCA REFUTAR MATERIAL PROBATORIO YA Q NO ES PARTE Y SIMPLEMENTE TENERLO COMO PRUEBA», que los jueces de conocimiento deben adoptar decisiones teniendo en cuenta el régimen legal aplicable, las particularidades de cada caso y los elementos de juicio allegados oportunamente, y que en el asunto que se analiza el Tribunal accionado afirmó que las pruebas aportadas por el extremo pasivo resultaron extemporáneas, sin embargo, precisó que «(…) no prueban lo pretendido por la activa, esto es, la omisión enrostrada a la empresa demandada». En torno al análisis probatorio que realizan los funcionarios judiciales en los correspondientes juicios, la Sala ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en

en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 11 7.- En lo relativo a que «SE ORDENE A LA ENTIDAD

ACCIONADA EN LA ACCION POPULAR, HOY TUTELADA A FIN QUE

11 7.- En lo relativo a que «SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA EN LA ACCION POPULAR, HOY TUTELADA A FIN QUE APORTE COPIA DE LAS RESPUESTAS DADAS AL PERSONERO MUNICIPAL, A FIN DE PROBAR LA AMENAZA Y DEMOSTRAR Q DICHA ENTIDAD NO RESPONDE NI AL PERSONERO Y MENOS A LOS CIUDADANOS», se resalta lo ya expuesto, en el sentido que la acción de tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio surtido en el pleito atacado y que las solicitudes dirigidas a determinadas entidades deben presentarse directamente ante aquellas. 8.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo reclamado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00492-00 12

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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