CSJ - STC219-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC219-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC219-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de noviembre del año inmediatamente anterior, dentro de la acción de tutela promovida por María Efigenia Vélez de Castaño y Carlos Adolfo Castaño Vélez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma población y a las partes e intervinientes en el proceso 2013-00200.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acudieron al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho alRadicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 «debido proceso… en conexidad con el acceso a la administración de justicia».
2. Relataron que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual referido promovido contra la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá en providencia de 8 de julio de 2019 declaró el desistimiento
contra la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá en providencia de 8 de julio de 2019 declaró el desistimiento tácito de la objeción a un dictamen pericial formulada por la demandada. Afirmaron que la parte afectada con esa determinación interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de aquella población el 2 de octubre de 2019, revocándola y ordenando, además, «la designación de un perito ingeniero civil, sanitario ambiental con especialización en recursos hidráulicos» Consideraron que esta providencia adolece de «defecto fáctico y procedimental [sic]» en la medida que el despacho ad quem «desconoció los requisitos de a figura… del desistimiento tácito…» amén que «varió la especialidad que debía tener el perito… esto es ingeniero geotécnico, como lo había solicitado la parte objetante, para que el juzgado de origen designara un ingeniero civil…».
3. Por lo anterior, pidieron que «se revoque el auto interlocutorio… de segunda instancia…, en consecuencia se tenga por desistida la objeción al dictamen y se continúe con el trámite normal
del proceso» (fls. 150 a 165, cd.1). 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá afirmó que la actuación desplegada por ese despacho «se encuentra acorde con la normatividad vigente» (fls. 174 y 175 ibídem).
2. El Juez Promiscuo del Circuito de aquella población solicitó la denegación de amparo pues, en su sentir, lo que se observa de los argumentos del quejoso «es una muy personal y sesgada apreciación respecto de las previsiones insertas en los artículos 238 numerales 5º y 6º del C. de P. C., 243 ibídem y 48 numeral 2º y 317 del C. G. del P., reduciéndose todo el conflicto a la interpretación de normas de rango meramente legal» amén que la orden impartida al a quo de designar un perito con especialización diversa al solicitado por la parte objetante fue adoptada «bajo la precisa facultad otorgada por el art. 48 numeral 2º del C. G. del P.» (fl 181, ib.).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal concedió la salvaguarda implorada porque el juzgado querellado «se distanció de preceptos que debía observar como los atinentes a la figura misma del desistimiento tácito y la carga en materia probatoria prevista en el Código de Procedimiento Civil
el juzgado querellado «se distanció de preceptos que debía observar como los atinentes a la figura misma del desistimiento tácito y la carga en materia probatoria prevista en el Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso concreto-»; amén que « desbordó por completo su competencia» al variar la especialidad del perito tal como fuera deprecado por la demandada como si se le ordenara al a quo el recaudo de otra experticia, puesto que «ello se distanciaba de los contornos de la apelación». 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 Para arribar a tal conclusión adujo que dicho despacho no se adentró en el estudio de los requisitos normativos de la figura del desistimiento tácito habida cuenta que no examinó la pasividad de la parte demandada para el cumplimiento de la carga probatoria que le incumbía, incluso luego del requerimiento efectuado por el a quo y que el artículo 328 del Código General del Proceso no autoriza la intervención oficiosa del juez ad quem para decretar pruebas o variar las ya ordenadas en el trámite de apelación de autos interlocutorios (fls. 189 a 195, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN Por conducto de apoderado judicial la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová discrepó de la anterior determinación, pues la tutela no es un mecanismo «para lograr impeler u obligar a un juez a adoptar una determinada interpretación de
de los Testigos de Jehová discrepó de la anterior determinación, pues la tutela no es un mecanismo «para lograr impeler u obligar a un juez a adoptar una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio [sic]». En su sentir, el juzgado accionado «ha procurado mantener enhiesta la materialización del derecho sustancial teniendo en cuenta que antes que incuria o negligencia… lo que ha habido es una colaboración estrecha con el juez… en el sentido de procurar conseguir un perito especializado, tanto así que ya se encuentra incorporado al expediente… un dictamen particular…» (fls. 213 a 220, ibídem)
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
4Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá vulneró las garantías fundamentales invocadas por María Efigenia Vélez de Castaño y Carlos Adolfo Castaño Vélez, demandantes dentro del proceso 2013-00200, al revocar el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma población declaró el desistimiento tácito de la objeción presentada por la parte demandada contra un dictamen pericial, según dicen, desconociendo lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
objeción presentada por la parte demandada contra un dictamen pericial, según dicen, desconociendo lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. Procedencia de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01
caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
En el presente asunto, se tiene que la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová objetó por error grave la experticia presentada por María Efigenia Vélez de Castaño y Carlos Adolfo Castaño Vélez dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2013-00200 y solicitó, como prueba de refutación, un «peritazgo de un ingeniero geotécnico» 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 Para dar trámite a la discusión, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, trató infructuosamente de designar y posesionar a un perito con las calidades requeridas; empero, ante la imposibilidad de hallarlo, con providencia de 15 de mayo de 2019 requirió a la promotora del incidente para que cumpliera la carga procesal de aportar el medio de convicción respectivo y ante su pasividad, el 8 de julio siguiente tuvo por desistida la objeción y ordenó seguir adelante con el trámite. Dicha decisión fue revocada, en sede de apelación, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá el 2 de octubre del mismo año y es allí donde radica el motivo de la presente queja, pues los demandantes aducen que la célula judicial
Dicha decisión fue revocada, en sede de apelación, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá el 2 de octubre del mismo año y es allí donde radica el motivo de la presente queja, pues los demandantes aducen que la célula judicial desconoció sus derechos fundamentales porque, por una parte, se apartó de las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso que regula la figura del desistimiento tácito y, por otra, varió motu proprio la especialidad del profesional que debía rendir la experticia. Realizado el análisis pertinente de los argumentos de la salvaguarda y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala advierte, en consonancia con la colegiatura a quo , que la decisión atacada por esta vía excepcional, adolece de defecto procedimental, por cuanto el despacho querellado desconoció la norma llamada a gobernar el trámite puesto a su consideración, situación que amerita la injerencia del juez constitucional para remediar el yerro. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 En efecto, la figura procesal del desistimiento tácito, encuentra regulación en el artículo 317 del Estatuto Adjetivo de la manera siguiente: «(…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra
encuentra regulación en el artículo 317 del Estatuto Adjetivo de la manera siguiente: «(…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.» El despacho accionado, en la providencia objeto de escrutinio, a través de la cual resolvió la impugnación vertical interpuesta por la entidad religiosa demandada, en parte alguna se ocupó de analizar si en el caso concreto se presentaba alguno de los supuestos fácticos tipificados en la norma que acabó de transcribirse, a efecto de determinar si la objeción planteada contra la experticia debía tenerse o no como desistida, pues tan solo tuvo a bien considerar que, dada la importancia del medio de convicción refutatorio, se hacía necesario su recaudación, sin detenerse a verificar, tal cual lo expuso el tribunal de primer grado, la actitud pasiva de la parte llamada a cumplir la carga procesal. Además, con la variación de las calidades profesionales del perito, amparado supuestamente en lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto Adjetivo, se observa que el juez ad 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 quem se arrogó una competencia que no le está atribuida en el ordenamiento jurídico, pues, como acertadamente lo resaltó la primera instancia, la facultad oficiosa del funcionario judicial para decretar pruebas en sede de apelación, está reservada exclusivamente para la
resaltó la primera instancia, la facultad oficiosa del funcionario judicial para decretar pruebas en sede de apelación, está reservada exclusivamente para la impugnación vertical de sentencias, al tenor de los cánones 326, 327 y 328 ibídem. En las condiciones descritas, se materializó el defecto procedimental denunciado, habida cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá se apartó abiertamente de lo dispuesto en los artículos 317, 326, 327 y 328 del Código General del Proceso y realizó un pronunciamiento que no se ajusta a derecho, con lo que incurrió en causal específica de procedencia de la salvaguarda, sobre la cual la Corte Constitucional ha sostenido: «(…) Con relación al defecto procedimental absoluto, que se invoca en este asunto, se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido [T -620/13; T-707/ 07 y T-654/98] y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos,
ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales [T-268/10]. (…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia ( T996/03, T-638/11, T-781/11, y 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01 T-620/13, entre otras] , ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes [SU-159/02, T-996/03 y T-264/09], y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación [ T-996/03, T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras] . La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía [T-264/09, SU-159/02, C-590/05 y T-737/07] y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada [T-017/07]» (CC T-655/15).
4. Conclusión.
En este orden, habiendo incurrido en una vía de hecho
vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada [T-017/07]» (CC T-655/15).
4. Conclusión.
En este orden, habiendo incurrido en una vía de hecho la célula judicial accionada en la providencia de 2 de octubre de 2019, fue acertado que el Tribunal Superior de Antioquia amparara los derechos fundamentales denunciados por los gestores del resguardo para restablecer el orden constitucional quebrantado, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 11Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
12Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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