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CSJ - STC219-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC219-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC219-2023 Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00561-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº “2020-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el trámite del asunto antes referido.

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el trámite del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, promovido en su contra por “M” y a favor de su menor hijo “B”, «ambas partes [elevaron] solicitud de terminación por desistimiento junto con el levantamiento de medidas cautelares », ante lo cual el Juzgado “00” de Familia de Girardot, «mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 (…), resuelve “decretar la terminación por desistimiento del presente asunto”».

Que al haber insistido en «la cancelación de las medidas cautelares», con proveído del 17 de agosto de 2022 el juzgado la condicionó a que prestara la garantía prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que, el 22 de agosto de 2022 «adjunta un documento suscrito por la demandante, [donde] informa al despacho que el señor “S” se encuentra a paz y salvo por concepto de cuotas alimentarias desde el 04 de enero de 2019 hasta [esa] fecha», pero el juzgado, antes de resolver, corrió traslado al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia del ICBF. Que tras obtener concepto del procurador en el sentido de que «no es conveniente decretar la suspensión de las medidas, [el juzgado] , mediante auto de fecha 01 de [noviembre de 2022], indica que las partes deberán proceder en la manera

Que tras obtener concepto del procurador en el sentido de que «no es conveniente decretar la suspensión de las medidas, [el juzgado] , mediante auto de fecha 01 de [noviembre de 2022], indica que las partes deberán proceder en la manera ordenada en el auto de fecha 17 de agosto de 2022, allegando la garantía de pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes», cuando en su lugar, debió acceder a lo pedido ya que « la demanda es aumento de cuota alimentaria no [ejecutivo para] el pago de cuotas dejadas de cancelar, [y] el artículo 597 del 2Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

C.G.P., indica en qué circunstancias se debe levantar las medidas cautelares», ajustándose a este caso las previstas en los numerales 1°, 2° y 5°. Acotó que «el auto que dio por terminado el proceso por desistimiento [del proceso] no fue objeto de recursos, teniendo en cuenta que es un proceso de única instancia, y como lo indica el artículo 314 del C.G.P., el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia».

3. Pretende, se ordene al encartado que «revoque [el] auto de fecha 17 de agosto [de 2022], donde [dispuso que, para levantar las cautelas, se] “deberá presentar garantía de pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”»,

17 de agosto [de 2022], donde [dispuso que, para levantar las cautelas, se] “deberá presentar garantía de pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”», así como el proferido el «01 de noviembre de 2022, donde [señaló que] “las partes deberán proceder en la manera ordenada en auto [anterior]”», y como consecuencia, «se ordene al juzgado accionado dé trámite al levantamiento de las medidas cautelares en razón a la terminación del proceso por desistimiento».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juez “00” Promiscuo de Familia de “Y”, informó que, con auto del 12 de agosto de 2022, «resolvió la solicitud de terminación de común acuerdo del proceso de aumento de cuota alimentaria », y el pedimento atinente al «levantamiento de medidas cautelares [lo resolvió el] 17 de agosto de 2022, [disponiendo] que previ[amente] se prestara caución en la forma indicada por el inciso 4° del artículo 129 del Código de la Infancia y [la] Adolescencia».

Que frente a dicha decisión, el interesado allegó «memorial en el que [la actora] expresó que el demandado se encuentra a paz y salvo [por lo que], por auto del 22 de septiembre de 2022 dispuso previo a decidir (…), vincul[ar] al Defensor de 3Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

Familia y el Agente del Ministerio Público a fin de que conceptuaran (…), recibiéndose manifestación del representante del Ministerio Público en el sentido de

Familia y el Agente del Ministerio Público a fin de que conceptuaran (…), recibiéndose manifestación del representante del Ministerio Público en el sentido de mantener las medidas como garantía de los derechos del menor », postura esta que acogió con proveído del 1° de noviembre de 2022, el cual «no fue recurrido como no lo fueron tampoco los autos de fecha 17 de agosto de 2022 ni el del 22 de septiembre de 2022». Por lo anterior, solicitó «negar las pretensiones de la tutela y declarar improcedente la misma con base en el principio de subsidiariedad». 2. “M”, madre del alimentario y demandante en el juicio cuya actuación se revisa en esta sede, pidió «no tener en cuenta lo solicitado [por el accionante], y por el contrario [que] se continúe con el proceso, en razón a que el señor “S”, padre de mi hijo, incumplió con los acuerdos [a que habían llegado]» ; reiteró entonces que el juzgado, «se abstenga en levantar las medidas cautelares (…), en el sentido de que me hicieron firmar documentos y garantizar para su conveniencia (…), pero lo cierto es que no cumplió con lo pactado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el auxilio al considerar que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, al advertir que «el aquí gestor [tuvo] la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos frente a las decisiones que ahora cuestiona (…), esto es, los autos de 17 de agosto, 22 de septiembre y 1° de noviembre [de 2022]», y los desechó, y que, conforme a la jurisprudencia de

que ahora cuestiona (…), esto es, los autos de 17 de agosto, 22 de septiembre y 1° de noviembre [de 2022]», y los desechó, y que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte sobre esa temática, «el quejoso quedó sujeto a las consecuencias de las determinaciones [que le fueron] adversas». Añadió que el actor incurrió en tal omisión, pese a que «ha estado representado por apoderado judicial durante el proceso, [en quien] recae el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (Ley 1123 de 2007 art. 28-10)».

IMPUGNACIÓN

4Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

La interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos expuestos en la demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber condicionado el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso alimentario nº “2020-00000”, a que se preste caución que garantice el pago de dicha prestación.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: 5Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, toda vez que la protección deprecada deviene improcedente en la medida en que no supera el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Esto, porque al enfilarse la crítica a que el accionado no hubiera levantado las medidas cautelares decretadas al interior del juicio de alimentos n° “2020-00000”, esta Sala, como lo hizo el tribunal a-quo, establece que tal inconformidad no fue planteada por el interesado a través del mecanismo jurídico previsto legalmente para su eventual reconsideración por parte del juez de la causa, como lo es el recurso ordinario de reposición. En efecto, la situación que ahora es materia de cuestionamiento, tiene asidero en el proveído adiado el 12 de agosto de 2022, mediante el cual el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento, empero no se pronunció sobre la cancelación de las cautelas conforme lo 6Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

deprecaron las partes; no obstante, el expediente digital da cuenta que

empero no se pronunció sobre la cancelación de las cautelas conforme lo 6Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

deprecaron las partes; no obstante, el expediente digital da cuenta que demandado no formuló reparo alguno al respecto. Luego, ante la reiteración del referido pedimento por parte del mandatario del hoy querellante, el 17 de agosto de 2022, el accionado emitió auto donde dispuso que «previo a decretar el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas (…), se deberá presentar garantía de pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, en la manera indicada [en el] inciso 4° del artículo 129 del Código de [la] Infancia y [la] Adolescencia », y pese a que la decisión comprende lo que para el accionante es la situación vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, en aquella oportunidad omitió refutarla mediante recurso de reposición. Ahora, al presentarse nueva manifestación en el que se acompañó manifestación de la demandante en el sentido que el obligado se hallaba «a paz y salvo », con auto del 22 de septiembre de 2022, el juzgado corrió traslado de la petición a los agentes del Ministerio Público y Defensoría de Familia del ICBF, y tras ello, con providencia del 1° de noviembre de la misma anualidad, reiteró que para levantar las medidas de cautela, debía cumplirse lo ordenado en proveído del 17 de agosto de 2022, esa decisión tampoco fue recurrida. Según lo que acaba de verse, la inviabilidad de la tutela se evidencia

cumplirse lo ordenado en proveído del 17 de agosto de 2022, esa decisión tampoco fue recurrida. Según lo que acaba de verse, la inviabilidad de la tutela se evidencia por la desidia del actor en la interposición del recurso horizontal que procedía contra los actos procesales descritos, en particular frente al auto del 17 de agosto de 2022, en el que para levantar las cautelas se exigió prestar la garantía consagrada en el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, pues ese comportamiento omisivo carece de justificación, comoquiera que, además de tener a su alcance argumentos como los aquí esbozados, el interesado venía actuando a través de apoderado judicial previamente constituido dentro del plenario. 7Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

En las circunstancias descritas, cuando el demandante invoca la salvaguarda sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la decantada jurisprudencia ha reiterado que este instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Esto, por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, en tanto, «no

naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, en tanto, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico (…) de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). En ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido que esta herramienta jurídica, no puede emplearse de manera paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, porque: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,

no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades 8Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC14470-2022, 26 oct., rad. 00352-01). Acerca de la aptitud y eficacia del recurso horizontal, el precedente de esta Sala ha dicho que: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a

mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, exp. 00741-01, citada entre otras muchas en STC9674-2022, 27 jul., rad. 00136-01, entre otras). Se subraya. Ahora bien, se advierte que en el caso sub júdice tampoco procede la tutela transitoria, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el accionante desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01 ), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

4. Conclusión.

9Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo,

protección» (CC T-480/11).

4. Conclusión.

9Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo, precisando que será por su improcedencia ya que no supera el requisito de la subsidiariedad, porque el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir dicha actuación, y ante la inexistencia de excusa para tal comportamiento, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con la precisión señalada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Rad. n° 25000-22-13-000-2022-00561-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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