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CSJ - STC2190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2190-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Erney Alejandro Tacha Rojas, en su calidad de Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Antioquia-, en interés de la adolescente Sara Ospina Moreno, respecto al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria por él iniciado en favor de la menor mencionada, con radicado nº 2019-0876-.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el accionante exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, al interior del trámite administrativo de restablecimiento de derechos de Sara Ospina Moreno, en audiencia de 12 de noviembre de 2019, fijó cuota alimentaria a favor de ésta y en contra

2. En sustento de su queja, manifiesta que, al interior del trámite administrativo de restablecimiento de derechos de Sara Ospina Moreno, en audiencia de 12 de noviembre de 2019, fijó cuota alimentaria a favor de ésta y en contra de sus progenitores, José Ignacio Ospina Layos y Mary Luz Moreno Chávez, frente a la cual, el primero estuvo de acuerdo, pero, la segunda, no.

Dada dicha controversia, formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que se tasara la pensión alimenticia a cargo de la madre, asunto asignado al Juzgado Doce de Familia de Medellín, aquí confutado. Asevera que, por auto de 29 de noviembre de 2019, el estrado confutado inadmitió el libelo y, aunque subsanó oportunamente los defectos señalados, en proveído de 13 de diciembre siguiente, la titular del despacho rechazó la demanda.

3. Aseverando que el actuar de la funcionaria convocada lesiona las garantías fundamentales de Sara, pide, en concreto, ordenar a la autoridad convocada admitir el aludido libelo (fols. 1 a 2).

2Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado confutado se limitó a remitir copia de la actuación surtida (fol. 22).

2. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó

1. El juzgado confutado se limitó a remitir copia de la actuación surtida (fol. 22).

2. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó acceder a las súplicas de la tutela, señalando que el trámite dado a la demanda y las exigencias para su admisión, “desbordan el poder saneador del despacho ” aludido (fols. 24 a 25). 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por inobservancia del requisito de subsidiariedad, en tanto el defensor de familia tutelante no formuló recurso de reposición frente al rechazo de la demanda. Con todo, sostuvo, no observar irregularidad, por parte de la funcionaria accionada, lesiva del debido proceso de la menor involucrada (fols. 74 a 76). 1.3. La impugnación La promovió el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial (fol. 37).

3Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01

2. CONSIDERACIONES

1. El Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Antioquia-, cuestiona el auto de 13 de diciembre de 2019, a través del cual, el juzgado accionado rechazó la demanda de fijación de cuota alimentaria incoada a favor de la adolescente Sara

Ospina Moreno.

2. De entrada se advierte el fracaso del amparo por la

cual, el juzgado accionado rechazó la demanda de fijación de cuota alimentaria incoada a favor de la adolescente Sara Ospina Moreno.

2. De entrada se advierte el fracaso del amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el aquí actor no formuló recurso de reposición frente al proveído ahora censurado, medio de impugnación que tenía a su alcance para esbozar los cuestionamientos aquí expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del

Código General del Proceso1. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: 1 “(…) Artículo 318 Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)”. 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.

3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo, igualmente, fracasaría, por cuanto, revisada la actuación de la autoridad accionada, no se advierte arbitrariedad o desafuero en la gestión por ella desplegada. En cambio, sí se observa un proceder negligente, por parte del defensor de familia, aquí tutelante, como a continuación pasa a explicarse.

No se cuestiona el acierto del promotor del resguardo, al acudir a la jurisdicción ordinaria, incoando la fijación de la cuota alimentaria a favor de la adolescente involucrada,

explicarse. No se cuestiona el acierto del promotor del resguardo, al acudir a la jurisdicción ordinaria, incoando la fijación de la cuota alimentaria a favor de la adolescente involucrada, pues, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia: “(…) Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente (…)”. 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 No obstante, revisadas las pruebas por él aportadas, se constata que el actor no presentó en forma debida la demanda, como le correspondía. En efecto, no reunió los requisitos exigidos legalmente para su procedencia, pues obvió precisar con claridad sus pretensiones y los hechos que servían de fundamento de éstas. Nótese, en el proveído de 29 de noviembre de 2019, se puso de presente al gestor que tenía que orientar las pretensiones del libelo a la fijación de la cuota alimentaria

Nótese, en el proveído de 29 de noviembre de 2019, se puso de presente al gestor que tenía que orientar las pretensiones del libelo a la fijación de la cuota alimentaria en cabeza de la alimentante y, además, hacer una relación de los gastos de la menor que permitiera establecer el valor aproximado del monto a establecerse. Sin embargo, en el escrito subsanatorio, lejos de cumplir con esos requerimientos, se limitó a estimar que la demandada debía contribuir con $700.000 para la manutención de su descendiente y a transcribir literalmente lo ordenado en la audiencia de conciliación a la cual se opuso la alimentante, allí accionada. Así las cosas, aunque, ciertamente, no se le permitió a Sara Ospina Moreno, acceder a la jurisdicción, esa circunstancia no constituye vía de hecho endilgable a la funcionaria judicial confutada, pues, como se anotó, deviene de la incuria del defensor de familia, al no formular la demanda como en derecho correspondía ni corregir sus falencias en forma debida. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 No puede el servidor accionante, pretender que por este instrumento constitucional, se enmienden sus desidias, bajo la excusa de que están de por medio los intereses de un sujeto de especial protección. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos

desidias, bajo la excusa de que están de por medio los intereses de un sujeto de especial protección. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican negligencias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.

La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en

“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en 3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”4.

4. Así las cosas, aun cuando, por las razones anteriormente expuestas, no se accederá al amparo, se conminará a Erney Alejandro Tacha Rojas, en calidad de Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional AntioquiaCentro Zonal Rosales de Medellín, para que, a la menor brevedad, con el fin de cumplir con su obligación de verificar las garantías de la adolescente, Sara Ospina Moreno, presenté, si aún no lo ha hecho, ante la Oficina Judicial de Reparto de Medellín, una nueva demanda de fijación de cuota alimentaria en

fin de cumplir con su obligación de verificar las garantías de la adolescente, Sara Ospina Moreno, presenté, si aún no lo ha hecho, ante la Oficina Judicial de Reparto de Medellín, una nueva demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de aquélla, con plena observancia de los requisitos contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 4 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: EXHORTAR al aquí accionante, Erney Alejandro Tacha Rojas, en calidad de Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional AntioquiaCentro Zonal Rosales de Medellín, en los términos descritos en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta providencia. Por secretaría, remítase

adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional AntioquiaCentro Zonal Rosales de Medellín, en los términos descritos en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta providencia. Por secretaría, remítase copia de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

14Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00007-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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