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CSJ - STC2190-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2190-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2190-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00064-01 (Aprobado en sesión del tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Cristo Lector Ltda., contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de su representante legal, la sociedad querellante, solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00064-01

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2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que formuló demanda reivindicatoria contra la Corporación Julia Torres Calvo, respecto de los inmuebles denominados «El Carretonal y El Paralelogramo » distinguidos con matrícula n°

50N-473559 y 50N-473561 respectivamente, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que la inadmitió el 2 de julio de 2020,

50N-473559 y 50N-473561 respectivamente, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que la inadmitió el 2 de julio de 2020, «imponiendo como causales situaciones o defectos atípicos, entre los que estaban la exigencia de aportar un certificado de tradición actualizado respecto del predio “El Carretonal”, por cuanto el allegado era expedido de meses anteriores y el emitido por el sistema VUR, no lo tuvo en cuenta el juzgado a pesar de su validez». Sostiene que al subsanar el libelo explicó los inconvenientes para obtener el certificado, por lo que el estrado libró oficio a la oficina de registro correspondiente, entidad que se pronunció, sin que «se pusiera en conocimiento el contenido de la contestación y debido a la emergencia sanitaria, tampoco tuvo acceso a la misma». Afirma que « de forma sorpresiva, cuando estaba confiada que la decisión judicial a tomar era la admisión a trámite de la demanda, el juzgado procede ilegalmente a rechazarla con auto de 30 de septiembre de ese año, pese a que ya se había subsanado una a una las causales caprichosas de inadmisión y solo faltaba un detalle, la aportación de un medio de prueba como era el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-473559, el cual no era de la posibilidad de aportarlo de parte nuestra, pues la Oficina de Registro se negó a expedirlo y solo restaba que ese ente cumpliera con su función pública». Relata que « por razones técnicas, según el sitio donde se

nuestra, pues la Oficina de Registro se negó a expedirlo y solo restaba que ese ente cumpliera con su función pública». Relata que « por razones técnicas, según el sitio donde se encontraba por aislamiento preventivo de las medidas de Gobierno, sóloRad. n° 11001-22-03-000-2021-00064-01 3 se enteró del sorpresivo auto de rechazo de la demanda hasta el día 8 de octubre, cuando ya se encontraba ejecutoriado» por lo que solicitó «se hiciera control de legalidad de la providencia de rechazo de la demanda y se dejara sin valor ni efectos esa providencia ilegal, pretensión que le fue negada el 11 de diciembre de 2020 fundamentada su determinación que el auto había cobrado firmeza».

3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se «deje sin efectos el auto de fecha 30 de septiembre de 2020, por ser abiertamente ilegal, al igual que el del 11 de diciembre que fue emitido sin motivación alguna, y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado que proceda en forma inmediata a la admisión de la demanda, o en su defecto se requiera a la Oficina de Registro de Bogotá, para que expida un certificado de tradición que tenga la idoneidad para demostrar la propiedad que tiene sobre el predio y así demostrarle a la Justicia la información que se requiere en la acción reivindicatoria».Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00064-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, solicitó no acoger las pretensiones de la empresa

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, solicitó no acoger las pretensiones de la empresa accionante para cuyo efecto realizó un recuento de las decisiones adoptadas y manifestó que frente a la providencia de 30 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda, la actora «contaba con el recurso de reposición y en subsidio de apelación y por el contrario, de manera negligente dejó vencer ese término, de modo que no se puede utilizar la acción de tutela para revivir lapsos procesales que se encuentran fenecidos».

De igual modo, indicó que « la respuesta ofrecida por la Oficina de Registro se registró en el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial el 17 de septiembre de 2020, tal y como se puede verificar en dicho portal y el micrositio del Juzgado, además se agregó al expediente digital, por lo que es falsa la afirmación que esa respuesta obró a sus espaldas».

2. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá informó que « se abrió el expediente AA 276 de 2018 para investigar si el folio de matrícula

50N-473559 en realidad publicitaba su verdadera situación jurídica, trámite que una vez abierto paraliza la actividad registral de las matriculas vinculadas, parálisis que contrario a lo afirmado por la accionante, tiene pleno soporte en la Circular 139 de 9 de julio de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite que ya culminó,

accionante, tiene pleno soporte en la Circular 139 de 9 de julio de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite que ya culminó, de manera que a más tardar el 25 de enero de 2021 el interesado puede solicitar la expedición del certificado a través de cualquiera de los canales disponibles».Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00064-01 5 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por considerar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que «no se acreditó que la providencia cuestionada haya sido objeto de los recursos ordinarios, medios de impugnación procedentes, comoquiera que el auto que rechaza la demanda es susceptible de dichos recursos, siendo preciso recordar que la acción de tutela no constituye un mecanismo sucedáneo para subsanar omisiones atribuibles a las partes dentro de los procesos que cursan ante los jueces ordinarios». IMPUGNACIÓN La formuló la gestora con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que « no puedo concebir que el juez de tutela se limite a copiar el indolente criterio del juzgado 38 CC accionado, de escudarse en su decisión injusta en que contra el auto de rechazo a la demanda no se interpusieron recursos, dejando de lado toda la actuación irregular del juzgado y todo el contexto de la vulneración al debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del amparo agotó todos los mecanismos de

vulneración al debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear las anomalías que denuncia su libelo introductor y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad al rechazar la demanda formulada por la actora contra la Corporación Julia Torres Calvo y otros.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00064-01 6

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otras hipótesis, cuando se dejan de emplear los medios ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento para plantear las irregularidades que las partes estimen

prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otras hipótesis, cuando se dejan de emplear los medios ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento para plantear las irregularidades que las partes estimen trasgresoras de sus garantías fundamentales, lo cual constituye incuria. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00064-01 7 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Dicha circunstancia se advierte en el caso que se analiza, toda vez que, si la empresa gestora consideraba

en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Dicha circunstancia se advierte en el caso que se analiza, toda vez que, si la empresa gestora consideraba lesionados sus derechos con la decisión fechada 30 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda reivindicatoria instaurada contra la Corporación Julia Torres Calvo y otros, no hizo uso del recurso de reposición y en subsidio apelación para expresar su desacuerdo. De igual modo, también se observa que frente a la providencia de 11 de diciembre de ese año que negó la solicitud de « hacer control de legalidad de la determinación que rechazó la demanda», la actora no formuló reparo alguno.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00064-01 8 Con dicha omisión, la convocante desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, todas las inconformidades que ahora manifiesta respecto a las decisiones del fallador convocado, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Así, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Conclusión.

Conforme a las explicaciones dadas en precedencia, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado por haberse desatendido el requisito de la

4. Conclusión.

Conforme a las explicaciones dadas en precedencia, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado por haberse desatendido el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00064-01 9

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-22-03-000-2021-00064-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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