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CSJ - STC2191-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2191-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2191-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01546-01 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Ricardo Armando Baquero Baquero contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, favorabilidad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL2068-2020, 1 jul.).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 17 de febrero de 2002, sufrió un accidente que le causó una discapacidad permanente, por lo que solicitó ante Colfondos –Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez, pero fue negada, ya que no cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto

–Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez, pero fue negada, ya que no cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto no tenía cotizadas 26 semanas al Sistema General de Pensiones, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues solo reportó 8,57. Sin embargo, refirió que en ese conteo no se incluyeron las 16,86 semanas que aportó al sistema privado, las cuales no han sido trasladadas, con las que acredita 25,43. Explicó que, pese a su invalidez, siguió cotizando al sistema, y actualmente tiene aproximadamente 430,14 semanas, por lo que, en su criterio, debe tomarse como fecha de invalidez el 5 de junio de 2014. Precisó que, con antelación, presentó otra tutela en la cual se le concedió de forma transitoria la pensión, por lo que inició el proceso laboral para el reconocimiento definitivo, y en todas las instancias fue desestimado su pedimento, negativa que fue avalada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «REVOCAR la sentencia de casación SL2068-2020, de fecha 01 de julio de 2020,

emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1, así como la sentencia de

sentencia de casación SL2068-2020, de fecha 01 de julio de 2020,

emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01 3 Laboral y la emitida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «no se encontró error jurídico alguno por parte del juez de segundo grado al considerar que el señor Baquero Baquero no reunía las exigencias del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma bajo la cual se debía estudiar la solicitud de la pensión de invalidez, por ser la vigente para la fecha de estructuración de ese estado de discapacidad que se determinó lo fue el 17 de febrero de 2002, en la medida que no acreditó haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicha estructuración, pues en ese lapso solo cotizó 8.57 semanas».

Además, señaló que «el solo hecho de que el accionante afiliado siguiera cotizando no es prueba de que su pérdida de capacidad laboral del 51.15% no se generó ni ocurrió en la fecha de estructuración de la invalidez que estableció el organismo competente para ello, vale

afiliado siguiera cotizando no es prueba de que su pérdida de capacidad laboral del 51.15% no se generó ni ocurrió en la fecha de estructuración de la invalidez que estableció el organismo competente para ello, vale decir, la referida junta de calificación, pues no se acreditó en el plenario con otros dictámenes médicos alguna pérdida paulatina de capacidad, que controvirtiera o dejara sin piso la ya fijada fecha de estructuración de la discapacidad y que hiciera variar la misma, y con esto poder cambiar la normatividad aplicable para la resolución del caso como era la pretensión del demandante, lo cual como se dijo no tuvo éxito».

2. Un togado de la homóloga Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo estarse a lo dispuesto en su providencia.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01

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3. La apoderada judicial de Colfondos dijo que «el accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos preceptos f[á]cticos y jurídicos ante el Juzgado 24 Civil Municipal de

Bogotá D. C. bajo el radicado 110014003024 20151691, lo que significa que las pretensiones objeto de la litis hicieron tránsito a cosa juzgada, [y el interesado] no cuenta con las semanas mínimas exigidas para acceder a una pensión por invalidez, ni con el pago de la suma adicional de la compañía de seguros Axa Colpatria para proceder al reconocimiento de esta prestación».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

a una pensión por invalidez, ni con el pago de la suma adicional de la compañía de seguros Axa Colpatria para proceder al reconocimiento de esta prestación». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en tanto la convocada «expuso con suficiencia que los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez deben examinarse de cara a la norma vigente al momento de su estructuración. Así, como en el presente asunto ello acaeció el 17 de febrero de 2002, precisó que su estudio debe atender a lo dispuesto en la versión original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, acorde con el cual, para acceder a la prestación económica reclamada el interesado debe acreditar 26 semanas de cotización dentro del año anterior al momento de conformación de la invalidez. Sin embargo, en ese lapso RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO sólo cotizó 8.57 semanas». IMPUGNACIÓN El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01 6

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2068-2020, 1 jul.) que inició el pretensor, toda vez que mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem.

enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2068-2020, 1 jul.) que inició el pretensor, toda vez que mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación ratificó la resolución desestimatoria de segunda instancia, tras considerar, entre otros aspectos, que «el demandante no teníaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01 7 derecho a la pensión de invalidez que reclama, toda vez que no reunía las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…), ya que no acreditó haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente

derecho a la pensión de invalidez que reclama, toda vez que no reunía las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…), ya que no acreditó haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicha estructuración, pues en ese tiempo solo cotizó 8.57 semanas», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al analizar el cargo propuesto, relacionado con la infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, «lo cual le impidió al fallador aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó la normativa inicial», l a Sala enjuiciada señaló lo siguiente: «Dada la senda directa seleccionada para orientar este primer ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 51.15%, con fecha de estructuración del 17 de febrero de 2002, por accidente de origen común; ii) que el actor no demostró haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues en dicho lapso solo aportó un total de 8.57 semanas; y iii) que en todo el tiempo anterior a la data de estructuración solo alcanzó 25,43

estructuración de la invalidez, pues en dicho lapso solo aportó un total de 8.57 semanas; y iii) que en todo el tiempo anterior a la data de estructuración solo alcanzó 25,43 semanas cotizadas, insuficientes para aplicar la condición más beneficiosa y definir el derecho con 150 semanas aportadas en los seis años que anteceden a la invalidez o 300 en cualquier época antes del 1° de abril de 1994, ello de conformidad con los requisitos exigidos por el Acuerdo del ISS 049 de 1990 ; y iv) que el fondo de pensiones demandado negó el otorgamiento de la pensión de invalidez al promotor del proceso, porque teniendo en cuenta la fecha de estructuración que lo fue el 17 de febrero de 2002, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Partiendo de los anteriores supuestos fácticos, el Tribunal consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01 8 invalidez que reclama, toda vez que no reunía las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma llamada a gobernar la presente situación por ser la vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez, ya que no acreditó haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicha estructuración, pues en ese tiempo solo cotizó 8.57 semanas. El juez colegiado, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, estudió la procedencia del derecho

estructuración, pues en ese tiempo solo cotizó 8.57 semanas. El juez colegiado, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, estudió la procedencia del derecho pensional deprecado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pero encontró que tampoco se reunía la densidad de semanas que esa norma imponía. Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, pues la jurisprudencia tiene adoctrinado que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de invalidez, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de estructuración del riesgo » (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, la autoridad relievó que «como el estado de discapacidad del demandante se estructuró el 17 de febrero de 2002, la norma bajo la cual se debía estudiar su derecho a la pensión de invalidez, efectivamente lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por manera que el actor debía acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración y al no cumplir con esta exigencia no era dable acceder a su pretensión». De otra parte, en punto al argumento expuesto por el actor, referido al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo y las excepciones sobre la determinación de la

y al no cumplir con esta exigencia no era dable acceder a su pretensión». De otra parte, en punto al argumento expuesto por el actor, referido al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo y las excepciones sobre la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, el estrado querellado afirmó que:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01 9 «Ahora, el tema que estudió el fallo de tutela que el recurrente trae a colación en la demostración del cargo, no tiene aplicación en el sub judice, toda vez allí se analizó la posibilidad de establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, pero ello cuando se trata de personas que padecen de enfermedades «crónicas degenerativas y congénitas», entendiendo por tal «aquellas de larga duración y progresión lenta», que pierden la capacidad laboral de forma paulatina y progresiva, que no es el caso que nos ocupa. En efecto, en los eventos en los que el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, la jurisprudencia ha sostenido que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, densidad de semanas que se asumen cotizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar al sistema, le permitan al afiliado seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder

se asumen cotizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar al sistema, le permitan al afiliado seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva (sentencia CSJ SL3275-2019). No obstante, esta no es la situación que se presenta en el caso del accionante, porque él no padece de ninguna enfermedad de carácter degenerativo, crónico o congénito, pues la pérdida de su capacidad laboral del 51.15% se ocasionó fue a raíz de un accidente de tránsito de origen común que le produjo «parálisis total de su brazo derecho no recuperable», con dolor crónico permanente, es decir, se trató de un infortunio que condujo a la pérdida de capacidad permanente y definitiva, por lo que la fecha de estructuración de la invalidez en estos casos coincide con la data de ocurrencia de los hechos establecidos en el dictamen de calificación médica (17 de febrero de 2002), que corresponde a la calenda a tener en cuenta para definir la norma aplicable. En ese orden de ideas, el recurrente no puede pretender la aplicación retroactiva de normas expedidas posteriormente a la data de estructuración de la discapacidad, como lo sería el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ni que se le tenga en cuenta el tiempo cotizado entre ese momento y la fecha en que se practicó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, el 3 de abril deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01 10

cotizado entre ese momento y la fecha en que se practicó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, el 3 de abril deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01 10 2014, porque, se itera, su caso no se enmarca en las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas». Por último, en cuanto a la fijación de la data de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la consecuente definición de la situación de invalidez, se precisó: «De otro lado, la censura argumenta que se demostró en el plenario que la fecha «real y definitiva» de la pérdida de capacidad laboral del demandante fue el 3 de abril de 2014, en la medida que la data inicial de estructuración de la minusvalía, 17 de febrero de 2002, fue revisada y corregida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual determinó que la calenda real y definitiva de la pérdida de capacidad fue la primera de las citadas; que por ello la controversia pensional debía ser gobernada por las previsiones de la Ley 860 de 2003. Empero tal planteamiento es puramente fáctico ajeno a la vía seleccionada para orientar el presente ataque, lo que impediría que la Corte entrara a hacer la verificación que requiere tal afirmación. Sin embargo y solo con el ánimo de despejar cualquier duda, ante la trascendencia del tema sometido al escrutinio de la Corte, si la Sala tuviera la oportunidad de revisar las pruebas encontraría que

Sin embargo y solo con el ánimo de despejar cualquier duda, ante la trascendencia del tema sometido al escrutinio de la Corte, si la Sala tuviera la oportunidad de revisar las pruebas encontraría que no le asiste razón al casacionista, toda vez que si bien, el primer dictamen que fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 3 de abril de 2014 (f.°122 a 155 segundo cuaderno), fue revisado y corregido por la misma entidad a solicitud del paciente hoy demandante (f.°118 ibídem), y se emitió el dictamen ulterior de fecha 5 de junio de 2014, en lo único que cambió fue en el origen del accidente, ya que en el primero se indicó que era de trabajo y en el segundo, que se encuentra en firme, se señaló que era de naturaleza común, pero se mantuvo inmodificable la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 17 de febrero de 2002. En suma, el Tribunal no incurrió en error jurídico al señalar que la pensión de invalidez del actor se debía estudiar a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque era la norma vigente al 17 de febrero de 2002, cuando se estructuró el estado de invalidez» (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01 11

Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces,

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Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01

12 La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2020-01546-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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