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CSJ - STC2191-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2191-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2191-2023 Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00015-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado por la sociedad CUERVO Y CARO S.A.S. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 2010-002891.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 28 de octubre de 2021, Miguel Samra Succar promovió una demanda de restitución de inmueble arrendado contra Juan Carlos Cuervo Bernal y Cuervo & Caro S.A.S., respecto del bien identificado con FMI 060-79412, por falta de pago en los cánones de arrendamiento2, indicando

1 Miguel Samra Succar y Tanya Lorena Caro Peña.2 Documento 02Demanda.Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00015-01 2 que esta última era solidaria frente a las obligaciones pactadas, trámite que fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 6 de diciembre de 20213. 2.2. El 24 de enero de 20224, CUERVO & CARO S.A.S. contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA» e «INEXISTENCIA DEL CONTRATO», por cuanto el «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO […] muestra con claridad que no existe aceptación por parte de la firma», quien es una persona jurídica «independiente de Juan Carlos Cuervo Bernal». 2.3. El 28 de febrero siguiente, el despacho accionado dispuso que CUERVO & CARO S.A.S. sería oído aún sin consignar los emolumentos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento, porque alegó desconocimiento del contrato. 2.4. Frente a lo determinado, la parte demandante promovió recurso de reposición5, en consecuencia, el 2 de septiembre de 2022 6, el Juzgado cognoscente repuso la decisión y advirtió a los demandados que para ser oídos debían cumplir con la carga procesal del artículo 4° del artículo 384 del Código General del Proceso. 2.5. El 13 de octubre de 2022 7, la autoridad accionada profirió sentencia, que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado

del Código General del Proceso. 2.5. El 13 de octubre de 2022 7, la autoridad accionada profirió sentencia, que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Miguel Samra Succar y Juan Carlos Cuervo Bernal, ordenando a este último a restituir el inmueble, y condenó en costas a la parte demandada. 3 Documento 07AutoAdmite. 4 Documento 09ContestacionDemanda. 5 Documento 10RecursoReposicion. 6 Documento 13Autorepone. 7 Documento 16Sentencia.Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00015-01 3 2.6. El 25 de noviembre siguiente8, el Juzgado rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados, por tratarse de un asunto de única instancia. 2.7. La sociedad promotora censura las decisiones adoptadas por la autoridad accionada el 2 de septiembre y 13 de octubre de 2022, pues, en su criterio, no valoraron en conjunto las pruebas obrantes en el proceso y coartaron su derecho de defensa, al imponer la limitación de no ser oída por no haber consignado los cánones de arrendamiento, a pesar de «existir el debate jurídico sobre la inexistencia del contrato» entre el demandante y la empresa CUERVO & CARO S.A.S., siendo inviable, por tanto, proferir sentencia sin haberlos escuchado.

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoquen las decisiones de 2 de septiembre y 13 de octubre de 2022 y que se ordene al juzgado accionado escuchar a la sociedad demandada sin necesidad de pagar los

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoquen las decisiones de 2 de septiembre y 13 de octubre de 2022 y que se ordene al juzgado accionado escuchar a la sociedad demandada sin necesidad de pagar los cánones presuntamente adeudados, por existir serias dudas sobre la existencia de un contrato suscrito por la empresa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La autoridad judicial accionada respaldó la legalidad de lo resuelto y sostuvo que la sociedad accionante busca reabrir un asunto ya decidido.

2. Miguel Samra Succar destacó que la actora ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos, de radicado 2022-00640, que fue declarada improcedente el 12 de enero de 2023 -porque no se allegó poder especial-, de manera que su actuación era temeraria; además, defendió lo actuado en el proceso censurado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 8 Documento 20AutoRechaza.Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00015-01

4 El a quo negó la salvaguarda, tras encontrar razonable que lo exigido en el artículo 384 del Código General del Proceso solo se puede evitar cuando hay incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento; no obstante, en el asunto, no se allegó prueba alguna de ello ni se demostró el pago requerido para ser escuchado en el juicio.

III. LA IMPUGNACIÓN La sociedad gestora insistió en los argumentos del escrito inicial, resaltando que se impuso la carga del numeral 4° del artículo 384 del

ello ni se demostró el pago requerido para ser escuchado en el juicio.

III. LA IMPUGNACIÓN La sociedad gestora insistió en los argumentos del escrito inicial, resaltando que se impuso la carga del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso sin tener en cuenta que la demanda incluía una persona jurídica que no participó en la relación contractual, de manera que a la compañía se le cercenó el derecho a ser escuchada en el juicio y se le condenó por un contrato inexistente.

IV. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado del Circuito accionado vulneró los derechos de la sociedad tutelante, con ocasión del proveído proferido el 2 de septiembre de 2022 y la sentencia del 13 de octubre siguiente.

2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00015-01

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3. Revisado el auto de 2 de septiembre de 2022, se observa que el Juzgado precisó que las excepciones contempladas por la Corte

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3. Revisado el auto de 2 de septiembre de 2022, se observa que el Juzgado precisó que las excepciones contempladas por la Corte Constitucional para inaplicar el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, en concreto, cuando se alega la inexistencia del contrato de arrendamiento, conlleva la carga del demandado de aportar, junto con la contestación, medios de convicción suficientemente persuasivos para generar serias dudas acerca del acuerdo materia de controversia, para ser eximido del pago de los cánones requeridos para ser oído.

Asimismo, destacó que, tras realizar un nuevo estudio de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas con ella, observaba que la sociedad enjuiciada no aportó evidencia alguna que generara una incertidumbre seria respecto de la existencia del contrato de arrendamiento objeto del proceso, pues los argumentos expuestos no tenían soporte, dado que: […] [el] contrato de arrendamiento entre NORBERTO ÁVILA VARGAS en calidad de arrendador y JUAN CARLOS CUERVO BERNAL, como arrendatario, […] hace entender al Despacho que el arriendo no era con la señora ELIZABETH ORTIZ VILLADA como quiere hacer ver con los hechos de la contestación de demanda, sino con otra persona diferente a ella, ello por un lado, y por otro, ese contrato fue suscrito en el año 2012, es decir, antes del contrato objeto del presente proceso, luego se puede entender que posteriormente fue suscrito uno nuevo, que realizó el mismo señor JUAN

un lado, y por otro, ese contrato fue suscrito en el año 2012, es decir, antes del contrato objeto del presente proceso, luego se puede entender que posteriormente fue suscrito uno nuevo, que realizó el mismo señor JUAN CARLOS CUERVO BERNAL con un nuevo arrendador que viene siendo el hoy demandante MIGUEL SAMRA SUCCAR, firmado en el año 2019, el cual fue suscrito ante notaria por las partes, consenso que hasta el momento aún no se halla desacreditado. […] si bien se asegura que se ha respondido por el pago de los cánones producto del contrato de arrendamiento con otra persona distinta al demandante, de dicha situación no se encuentran indicios de ello, para al menos tener la calidad de arrendador en cabeza de otra persona […] la parte actora aporta como sustento de su dicho, varias certificaciones de nota debito/crédito expedidos por el Banco de Occidente los cuales dan cuenta de consignaciones de los cánones de arriendo hechos por la parte demandada a la parte demandante. 3.1. Por su parte, en la sentencia del 13 de octubre de 2022, el Juzgado estableció que la restitución del inmueble arrendado fueRadicación n°. 13001-22-13-000-2023-00015-01 6 presentada señalando que Juan Carlos Cuervo Bernal incumplió con lo pactado en cuanto a los pagos de los cánones, concretamente entre abril de 2020 y octubre de 2021, conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito el 26 de septiembre de 2019, por lo que, de

2020 y octubre de 2021, conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito el 26 de septiembre de 2019, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 384 del Código General del Proceso, por no haberse presentado oposición por parte del demandando era procedente proferir sentencia de lanzamiento.

4. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 9, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»10.

5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por

Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 9 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.10 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00015-01 7 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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