CSJ - STC2192-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2192-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2192-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00753-01 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala «A» el 20 de enero de 2021 , que resolvió la acción de tutela promovida por «B», contra el Juzgado «C», trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio «D». ANOTACIÓN PRELIMINAR Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita suRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00753-01 2 identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Obrando en representación de su hija «E», la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales «de contradicción y defensa, acceso a la justicia, administración de justicia, debido proceso, petición, ser escuchada, a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación, cultura, recreación,
«de contradicción y defensa, acceso a la justicia, administración de justicia, debido proceso, petición, ser escuchada, a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación, cultura, recreación, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital» , presuntamente conculcadas por la autoridad convocada en desarrollo del precitado juicio.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que por conducto del Defensor de Familia promovió demanda de aumento de cuota alimentaria en contra de «F» asunto que fue asignado por reparto al Juzgado «C», quien la admitió el 24 de septiembre de 2020.
Informa que, mediante proveído de 24 de noviembre anterior, el despacho accionado convocó para el 17 de marzo de 2021, a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, y decretó pruebas, entre ellas, los testimonios solicitados por el demandado. Aduce que, contra la anterior determinación, formuló reposición y apelación subsidiaria, precisando que los 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00753-01 3 testigos «carecen de las condiciones de imparcialidad y credibilidad en relación de parentesco, dependencia e interés en la relación con la parte demandada», lo cual hizo de manera directa, por cuanto, el Defensor de Familia expresamente manifestó que no coadyuvaba las manifestaciones por ella realizadas. Sostiene que, el 2 de diciembre de 2020, solicitó al
parte demandada», lo cual hizo de manera directa, por cuanto, el Defensor de Familia expresamente manifestó que no coadyuvaba las manifestaciones por ella realizadas. Sostiene que, el 2 de diciembre de 2020, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el cambio del Defensor de Familia «con el fin de proteger el derecho de al debido proceso, contradicción y defensa» , de la menor, puesto que en su criterio este funcionario no ha propendido por la «defensa técnica» de sus intereses en el juicio. Indica que, el 3 de diciembre de 2020, el juez rechazó de plano los recursos, argumentando que la interesada no acreditó derecho de postulación.
3. Pretende que a través de esta excepcional senda se ordene, de un lado, al Juzgado «C» «(…) dejar sin valor ni efecto el Auto de 3 de diciembre de 2020 por medio del cual rechazó los recursos de reposición y apelación por falta de derecho de postulación (…) dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 2020 teniendo como pruebas las obrantes en el recurso e imprimiéndolas para que hagan parte integral de la Litis» , y del otro, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) garantizando la defensa técnica a favor de la NNA AMAG. (…) allegar al proceso «D», las pruebas documentales que no reposan en el expediente y enlistadas en el escrito de la demanda radicada el 3 de marzo de 2020, entregadas por mi personalmente y por correo electrónico al Defensor de Familia «G» que radicó la demanda,
no reposan en el expediente y enlistadas en el escrito de la demanda radicada el 3 de marzo de 2020, entregadas por mi personalmente y por correo electrónico al Defensor de Familia «G» que radicó la demanda, garantizando el derecho de defensa y contradicción a favor de la NNARadicación nº 11001-22-10-000-2020-00753-01 4 AMAG.(…) que sea diligente en procura de los derechos litigiosos de alimentos que se debaten en el proceso a favor de la NNA AMAG demandante dentro del proceso de Aumento de cuota alimentaria. (…) las demás protecciones que de oficio disponga el juez constitucional para «E»».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez «C», hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, destacó que no ha transgredido las prerrogativas que reclama la gestora.
2. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «G», tras hacer un relato de la atención brindada a la accionante, se opuso a la prosperidad del auxilio «toda vez que en ningún momento se ha Vulnerado los Derechos Fundamentales Incoados por la Accionante, por parte el ICBF ni el Defensor de Familia Adscrito al Despacho Judicial Accionado y por el contrario se permita continuar con el tramite Procesal que se adelanta en el Despacho Judicial en aras de Garantizar el Debido proceso y la Celeridad del Mismo en procura del Interés superior de «E»».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en
el Despacho Judicial en aras de Garantizar el Debido proceso y la Celeridad del Mismo en procura del Interés superior de «E»». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que «no se evidencia irregularidad alguna en su trámite, atribuible a una conducta omisiva del Defensor de Familia, así como del Juzgado «C», por cuanto, el Defensor de Familia ha estado al tanto de todas las actuaciones promovidas directamente por «B» y por solicitud de la misma interesada las ha puesto en conocimiento del juzgado en orden a que se lleven a cabo todas las etapas propias del proceso deRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00753-01 5 aumento de cuota de alimentos que se sigue en ese despacho; por su parte, el juzgado ha dado el trámite al proceso con sujeción al marco legal aplicable al mismo -arts. 391 y 392 C.G. del P.». No obstante, concedió el resguardo al derecho de petición frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y ordenó a la directora «que proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a dar una respuesta de fondo a la petición que «B» remitió el 2 de diciembre de 2020 al correo institucional atención.ciudadano@icbf.gov.co solicitando el cambio del Defensor de Familia que la representa en el proceso «D». IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial, y agregando que «el A Quo
Familia que la representa en el proceso «D». IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial, y agregando que «el A Quo sustenta su decisión en razones que vulneran los derechos humanos y fundamentales de «E», y no se pronuncia sobre la totalidad de los derechos vulnerados por el Defensor de Familia «G« que realizó la demanda «D» respecto a las pruebas aportadas y entregadas a cada uno de los Defensores que no reposan en el expediente digital ni físico del proceso «D».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías esenciales aducidas por la gestora, por cuanto, en desarrollo del juicio«D», (i) el Juzgado «C» rechazó de plano el recurso de reposición yRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00753-01 6 apelación subsidiaria formulado por la aquí accionante frente al proveído de 24 de noviembre de 2020, por carecer de derecho de postulación, y (ii) porque el Defensor de Familia, según criterio de la gestora, no ha cumplido a cabalidad con las funciones propias de su cargo para garantizar los derechos de la menor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para
providencias judiciales. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar el proveído confutado mediante el cual el juzgado convocado rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación formulados por «B», no se advierte la incursiòn en una vía de hecho, dado que el juzgadoRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00753-01 7 fundamentó su providencia en que la interesada no actuó por intermedio de apoderado (o, del Defensor de Familia que representa los intereses de la menor). En ese sentido, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión criticada no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no viabiliza el resguardo deprecado, ya que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía
ya que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC56882020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00). 3.2. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar laRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00753-01 8 afectación a los derechos, tal y como ocurre en el presente asunto. En efecto, si la interesada considera que el desempeño del Defensor de Familia que representa los intereses de la
8 afectación a los derechos, tal y como ocurre en el presente asunto. En efecto, si la interesada considera que el desempeño del Defensor de Familia que representa los intereses de la menor en el juicio, ha sido reprochable, o ha incurrido en faltas a sus deberes, cuenta con otros mecanismos tendientes a concretar su pretensión de que éste sea removido de su labor. Al respecto, habrá de resaltarse que mediante comunicación de 2 de diciembre de 2020 la señora «B» estos hechos en conocimiento de la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad que deberá emitir una respuesta de fondo, por lo que la convocante frente a este punto, tendrá que aguardar al pronunciamiento que emita la autoridad competente para tal fin.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia , se impone confirmar en su integridad el fallo impugnado, puesto que (i) la providencia que pretende se invalide es razonable, y no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, y (ii) porque frente a las censuras relacionadas con el desempeño del Defensor de Familia se incumple el requisito de la subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00753-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-10-000-2020-00753-01
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