CSJ - STC2193-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2193-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2193-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01260-01 (Aprobado en sesión del tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Stella, Rocío Patricia, Eliana Elizabeth y Hernando Suárez Ceballos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes vinculadas a la actuación 2009-10987.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes acuden a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la efectiva impartición de justicia [sic]».Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01260-01
2. Del extenso escrito introductor, así como de los medios de convicción obrantes, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes que atañen al presente amparo, los siguientes: En contra de los convocantes se adelanta el proceso distinguido en párrafos precedentes por el delito de fraude procesal, en el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante auto del 31
En contra de los convocantes se adelanta el proceso distinguido en párrafos precedentes por el delito de fraude procesal, en el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante auto del 31 de mayo de 2019 declaró extinguida la acción penal, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción. Dicha determinación fue impugnada por el Fiscal Delegado, siendo revocada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial el 13 de agosto de 2020. Los convocantes consideran que la anterior providencia adolece de «defecto fáctico por suposición de hechos pasados y futuros» toda vez que las consideraciones plasmadas «reflejan la imaginación de hechos pasados o de su remota posibilidad en el futuro y, en ambos casos, resultan extrañas en una providencia judicial». Asimismo, estiman que comporta un «defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 286 y 287 del código de procedimiento penal… y 86 del código penal» pues para ellos la deducción a la que llegó la colegiatura ad quem «contradice la jurisprudencia de la Sala Penal [sic] de la Corte Suprema de Justicia sentada en muchas providencias, pero en especial en la sentencia
SP3631-2018 (53066) del 29 del 29 [sic] de agosto de 2018» 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01260-01
3. Por lo anterior solicitan «declarar sin valor ni efecto el auto del 13 de agosto de 2020… [y] ordenar… proferir… una providencia ajustada al ordenamiento jurídico» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Pasto, por conducto del magistrado que fungió como ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad que lo rige, habida consideración que los promotores tienen a su alcance herramientas de defensa al interior de la actuación para obtener la satisfacción de sus súplicas.
Amén de lo anterior, señaló que la providencia es producto «de un estudio juicioso de lo obrante en el expediente y [fue adoptada] con apego a las consideraciones que ha vertido nuestro máximo órgano de cierre en materia penal sobre la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Acogiendo los planteamientos de la colegiatura accionada, la Homóloga de Casación Penal declaró la inviabilidad del ruego tuitivo bajo el entendido que los gestores «todavía tienen la posibilidad de acudir ante el juzgado de conocimiento, dentro de la jurisdicción ordinaria, para lograr la pretensión de prescripción de la acción penal que se alega en sede constitucional»
conocimiento, dentro de la jurisdicción ordinaria, para lograr la pretensión de prescripción de la acción penal que se alega en sede constitucional» 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01260-01 LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, por conducto de apoderado judicial, insistiendo básicamente en las manifestaciones del libelo inicial, agregando que el «mecanismo intrasistémico para el estudio de la petición incoada… no resulta idóneo ni eficaz por prolongar la vinculación a un proceso penal, aún por un término que ya supero el eventual monto máximo de la pena a imponer [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por los promotores dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal al revocar la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto declaró la prescripción de la acción penal, incurriendo, según dicen, en defectos fáctico y sustantivo.
2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01260-01 acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes
proceso penal se encuentra en curso Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01260-01 En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre
may. 2017, rad. 91826-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga Sala a quo , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que exponen los hermanos Suárez Ceballos pues, como la actuación aún no ha culminado, subsiste en ese escenario la facultad de discutir sobre si es posible o no continuar con el ejercicio de 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01260-01 la acción penal por prescripción de la misma, bien a través de una petición de preclusión (que no se observa hubiere sido formulada), ora interponiendo los recursos de apelación y casación contra los fallos de instancia, e inclusive, acudiendo al remedio excepcional de la acción de revisión de conformidad con los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004. No obstante, pese a tener las aludidas herramientas de defensa idóneas, los accionantes prefirieron acudir a la
revisión de conformidad con los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004. No obstante, pese a tener las aludidas herramientas de defensa idóneas, los accionantes prefirieron acudir a la acción supralegal con el único propósito de buscar un pronunciamiento por fuera de los cauces de la actuación ordinaria, con lo que se desnaturaliza la verdadera esencia de la salvaguarda que es la de amparar derechos fundamentales ante la inexistencia de otros instrumentos de protección y no la de pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión de determinado asunto. Entonces, al encontrarse en curso el diligenciamiento penal, no puede el juez de tutela intervenir para indicar al funcionario cuándo y cómo debe resolver las solicitudes formuladas por las partes, pues la salvaguarda solo es viable respecto de acciones u omisiones consolidadas o, en su defecto, que constituyan un riesgo inminente que pueda causar un perjuicio irremediable, el que se descarta porque ni siquiera fue aducido por los demandantes. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01260-01 Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte , al precisar que: « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de
precisar que: « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto) Así las cosas, mientras haya posibilidad de discutir al interior del proceso, aspectos como los expresados por esta vía, al juez de tutela le está vedado incursionar, para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad de quien es el llamado a resolver sobre la responsabilidad de los accionantes o sobre la vigencia o no de la acción penal.
5. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que la actuación penal aún se encuentra en
5. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que la actuación penal aún se encuentra en curso y es al interior de la misma donde deberán resolverse las postulaciones de los quejosos.
8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01260-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01260-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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