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CSJ - STC2194-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2194-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2194-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00114-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2021, que negó la tutela de las sociedades QMA del Caribe S.A., y Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., frente a la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría 12 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, así como los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial radicado nº 38381.

ANTECEDENTES

1. Las empresas solicitantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechosRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

2. En síntesis, relató el apoderado de las accionantes que, «Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. – QMA S.A.», fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a proceso de reorganización en los términos de la ley 1116 de 2006, asunto en el que, el 24 de octubre

Afines S.A. – QMA S.A.», fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a proceso de reorganización en los términos de la ley 1116 de 2006, asunto en el que, el 24 de octubre de 2017, se confirmó el «acuerdo de reorganización». Sin embargo, contó que QMA S.A., con posterioridad al referido acuerdo, celebró con la empresa « Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. » diversos contratos 1, fungiendo en todos ellos como deudora, y garantizando las obligaciones allí contraídas con maquinarias de su propiedad, todo con el fin de cubrir una acreencia de «$1.366’840.525.». Luego, la Superintendencia de Sociedades, el 6 de febrero de 2020 declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial, designó liquidador oficial – Octavio Restrepo Castaño – y ordenó el embargo y secuestro de 1 Negocios jurídicos entre QMA S.A. y Tubos y Perfiles del Atlántico: « contrato de mutuo y acuerdo por facturación con prenda con tenencia”, siendo deudor la primera de las mencionadas; la garantía del contrato correspondió a una maquinaria “-FORMADORA MARION MANUFACTURING - FORMADORA YODER - MAQUINA WEAN TREN CORTE LONGITUDINAL”; el 29 de enero de 2019 (fecha posterior a la confirmación del acuerdo de reorganización) celebraron contrato de dación en pago […] para la cancelación de la deuda por cuantía de

29 de enero de 2019 (fecha posterior a la confirmación del acuerdo de reorganización) celebraron contrato de dación en pago […] para la cancelación de la deuda por cuantía de $1.366.840.525,oo con la entrega de una maquinaria: “-MÁQUINA BESSIE 160622 - MARION MANUFACTURING C&Z 140225 - YODER 161222 - MAQ. WEAN TREN CORTE LONGITUDI”; el 5 de diciembre de 2019 (fecha posterior a la confirmación del acuerdo de reorganización) […] celebraron “contrato de préstamo con prenda con tenencia”, la garantía de dicho préstamo se constituyó con una maquina Bessie que comprende los elementos: “Un (1) FlooperUna (1) CortadoraUna (1) Pieza de CalibradoDos (2) Motores (Calibrado y Formado)- Tres (3) Piezas de Formado (Cajas de Tracción)». 2Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 todos los bienes y haberes de la concursada, fijándose fecha para la diligencia de secuestro. Fue así como, el 5 de mayo de 2020, en una de las plantas de la sociedad intervenida, con la presencia del liquidador y la delegada de la Superintendencia, se efectuó el secuestro de « 22 máquinas perfiladoras »; empero, el «representante legal suplente» de las compañías accionantes, manifestó oposición, aduciendo que las referidas maquinarias no le pertenecían con exclusividad a la

«representante legal suplente» de las compañías accionantes, manifestó oposición, aduciendo que las referidas maquinarias no le pertenecían con exclusividad a la concursada, pese a ello, la funcionaria de la Supersociedades ratificó que sobre ellas recaería la medida cautelar dado que se encontraban relacionadas en el inventario elaborado por el liquidador, decisión frente a la cual se negó la posibilidad de interponer recursos. Refirió que, tras esa actuación, el apoderado judicial de «Tubos y Perfiles del Atlántico » formuló incidente de levantamiento de embargo y secuestro, conforme lo permite el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso; no obstante, el juez del concurso, a la fecha de interposición de la tutela, no ha emitido pronunciamiento al respecto. Resaltó además que, el 14 de abril de 2020 el liquidador solicitó al juez declarar la «ineficacia de los contratos» celebrados entre QMA y Tubos y Perfiles , pedimento que tampoco cuenta con decisión. 3Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 Echó también de menos el apoderado de las actoras proferimiento de la Superintendencia respecto de la petición de 15 de julio de 2020, donde se solicitó la « entrega de maquinaria de propiedad de las sociedades QMA del Caribe S.A.S. y Tubos y Perfiles del Atlántico».

petición de 15 de julio de 2020, donde se solicitó la « entrega de maquinaria de propiedad de las sociedades QMA del Caribe S.A.S. y Tubos y Perfiles del Atlántico». De otro lado, indicó que elevó queja a la Procuraduría General de la Nación a fin de que interviniera en el asunto, sobre todo en relación con « los bienes que arbitrariamente retiene la Supersociedades». El 17 de julio de 2020 el Procurador 12 Judicial II Delegado, requirió a la accionada para que rindiera informe sobre las presuntas irregularidades señaladas por la concursada y los motivos de la dilación en la toma de determinaciones. Finalmente, cuestionaron que el 8 de diciembre de 2020 el liquidador comunicó que « procedió a la venta de la totalidad de los activos que habían sido secuestrados », pese a que la Superintendencia no ha resuelto las solicitudes reseñadas.

3. En consecuencia, pretenden que se declare « (…) sin ningún valor ni efecto la decisión de negar la oposición al secuestro, adoptada por la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso; (…) Declarar sin ningún valor ni efecto, la actuación de la Superintendencia de Sociedades adelantada [diligencia de secuestro] el 5 de marzo de 2020; (…) Declarar sin ningún valor ni efecto, la venta efectuada por el liquidador, mediante contrato celebrado el 26 de octubre de 2020 de la totalidad de los activos que fueron secuestrados;

efectuada por el liquidador, mediante contrato celebrado el 26 de octubre de 2020 de la totalidad de los activos que fueron secuestrados; (…) Conminar a la Superintendencia de Sociedades […] para que decida, otorgando los recursos de ley contra la decisión que adopte, el 4Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 incidente promovido por el apoderado de TUBOS Y PERFILES DELATLANTICO S.A.S. y QMA DEL CARIBE S.A.S, […] donde se solicita el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes de propiedad de dichas sociedades; (…) Conminar a la Superintendencia de Sociedades para que atienda la solicitud que le [realizó] el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de la superintendente delegada de procedimientos de insolvencia, aclaró que, en el trámite «se han presentado algunas situaciones que resultan de la mayor relevancia para resolver las peticiones del accionante »; agregó que la deudora concursada presentó incumplimientos al acuerdo de reorganización, según información aportada por la revisora fiscal, el promotor y los acreedores que dieron cuenta de acciones orientadas a la sustracción de bienes y afectación del patrimonio. Así mismo manifestó que, la imposición de medidas cautelares es la consecuencia legal

cuenta de acciones orientadas a la sustracción de bienes y afectación del patrimonio. Así mismo manifestó que, la imposición de medidas cautelares es la consecuencia legal de este tipo de procesos, a fin de garantizar la prenda general de todos los acreedores. Sobre la diligencia de secuestro llevada a cabo el 5 de marzo de 2020, precisó que la maquinaria cautelada no tenía relación con la que fue objeto de negocio jurídico con la empresa Tubos y Perfiles, por lo que, «al no encontrar probados los hechos constitutivos de la tenencia y la posesión a favor de un tercero, negó la oposición ». Adujo que ha actuado en el marco de la Ley 1116 de 2006, otorgando oportunidades de 5Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 defensa a la concursada, pero también protegiendo la masa concursal para realizar el pago de las obligaciones. Respecto de la mora que se le reprocha, precisó que ha sido justificada ya que «le corresponde atender procesos complejos, a más que la suspensión de términos y los ajustes administrativos y tecnológicos que se han tenido que efectuar con ocasión de la emergencia por la pandemia, repercuten de manera directa en los procesos concursales y, principalmente, han incidido en los tiempos de respuesta frente a los memoriales presentados por las partes»; agregó también que, «(…) dar un trámite rápido a los procesos resulta

procesos concursales y, principalmente, han incidido en los tiempos de respuesta frente a los memoriales presentados por las partes»; agregó también que, «(…) dar un trámite rápido a los procesos resulta humanamente imposible, inclusive al cantidad de procesos que actualmente cursan en la delegatura de procedimientos de insolvencia excede ampliamente la capacidad de gestión del grupo humano adscrito a la misma». Finalmente, explicitó que las solicitudes que presentó el representante de Tubos y Perfiles, relacionada con la entrega de la maquinaria afectada con la medida, se trata de la misma que fue absuelta en la diligencia de secuestro, donde se le indicó que los elementos retenidos no son los que figuran en los contratos allegados en esa actuación, «por lo que no es procedente que el extremo actor utilice la acción de tutela como mecanismo para buscar un nuevo pronunciamiento por fuera de la oportunidad procesal».

2. Octavio Restrepo Castaño, liquidador de la sociedad «Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. en liquidación» se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y agregó que, Tubos y Perfiles en el contrato suscrito con la sociedad en liquidación « reconoce expresa e inequívocamente que todos los equipos son propiedad de QMA S.A. en liquidación judicial».

6Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01

3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar, ya que no se

6Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01

3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar, ya que no se plasmó ningún reparo a su actuación; de todas formas sostiene que, « se torna imperioso tramitar el incidente referido [de levantamiento de embargo y secuestro] al margen que en la diligencia le haya sido rechazada la oposición » y que el juez del concurso debe pronunciarse sobre las demás peticiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada, en lo atinente puntualizó que, « (…) no viene acreditada la vulneración invocada, en razón a que media justificada la falta de un pronunciamiento frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar radicada por el extremo accionante y aquella elevada por el liquidador asignado, atendiendo las circunstancias particulares acontecidas por la pandemia y la congestión que presenta la entidad, a más de la complejidad del proceso concursal, y otras actuaciones que se han debido atender por el juez concursal […] por tanto, la omisión que se reprocha por parte del operador judicial no se torna arbitraria ni mucho menos contraria a los deberes que le asisten como servidor público y por tanto, no puede pregonarse afectación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

IMPUGNACIÓN

operador judicial no se torna arbitraria ni mucho menos contraria a los deberes que le asisten como servidor público y por tanto, no puede pregonarse afectación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de las empresas querellantes, refutando la determinación del tribunal a quo por cuanto, según alega, no planteó adecuadamente el problema jurídico a resolver puesto que, además de la falta 7Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 de resolución frente a varios temas propuestos en el juicio de insolvencia, lo que se cuestiona con énfasis es que « (…) ya se realizó la venta de los bienes sobre los que recaen esas solicitudes», que son los mismos frente a los que se pidió el levantamiento de las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

En el presente asunto, las empresas accionantes, centraron su inconformidad en el hecho de que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de liquidación al que se acogió a una de ellas, « QMA S.A.», no se ha pronunciado frente a las solicitudes relacionadas con: (i) el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por la sociedad « Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. »; y, (ii) la presentada por el liquidador de la intervenida, para que se declare la ineficacia de unos negocios jurídicos

promovido por la sociedad « Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. »; y, (ii) la presentada por el liquidador de la intervenida, para que se declare la ineficacia de unos negocios jurídicos celebrados entre las sociedades tutelantes, incurriendo, supuestamente, en mora judicial ; y finalmente, por permitirse en dicho trámite la venta (por parte del liquidador) de los bienes objeto de medida cautelar, sin que las referidas peticiones se hayan resuelto.

2. Caso concreto – De la mora judicial. 2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad

8Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se

Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado , 9Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 considerando además el sistema de turnos de resolución de

la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado , 9Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015). De esta forma, una vez revisado este asunto, la Corte advierte que la inobservancia de los términos procesales para la resolución de las peticiones impetradas tanto por la empresa concursada como por la tercera interviniente en el juicio liquidatorio que tramita la Superintendencia de Sociedades, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.

Sociedades, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada. En efecto, la Superintendente delegada accionada, aclaró que, aunque el proceso concursal objeto de escrutinio fue admitido desde el año 2017, con motivo del incumplimiento del acuerdo de reorganización dispuso, el 6 de febrero de 2020, dar apertura al proceso de liquidación judicial; empero, dicho trámite, fue irremediablemente afectado por la suspensión de términos judiciales decretada por la misma Superintendencia (resolución 100-001026 de 10Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 24 de marzo de 2020 hasta el 1º de abril de 2020) con ocasión de la crisis de salud pública generada por el «covid19», también por el incremento de ese tipo de procesos de insolvencia consecuencia inevitable de la emergencia económica, sumado a la falta de recurso humano para responder adecuadamente con la carga laboral suscitada, sin dejar de mencionar, la complejidad que habitualmente representan este tipo de causas, las cuales, explicó «son multipartes – esto es, acuden en calidad de partes el deudor, los acreedores internos, los externos, la DIAN, entidades públicas y otra gran cantidad de interesados – haciendo que, en cada proceso, por ejemplo, puedan presentarse más de 1.250 radicaciones […] no es extraño que los

acreedores internos, los externos, la DIAN, entidades públicas y otra gran cantidad de interesados – haciendo que, en cada proceso, por ejemplo, puedan presentarse más de 1.250 radicaciones […] no es extraño que los procesos de insolvencia, incluyendo los especiales, tengan más de 100.000 mil folios […] a lo anterior se suma el hecho de que esta Entidad, no solo resuelve procesos de insolvencia donde hay un solo deudor, sino incluso, donde hay múltiples compañías que, al conformar grupos empresariales, pueden hacer solicitudes conjuntas y ellas se tramitan en un solo procedimiento». De manera que, prohijando lo sentado por la colegiatura a quo, no podría en este caso señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la Superintendencia accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se reitera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo 11Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.

11Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. En este evento, las particulares dificultades expuestas por la delegatura de procesos de insolvencia desbordaron su capacidad de respuesta; sin embargo, cabe advertir, en todo caso, el tiempo transcurrido entre las peticiones incoadas y la formulación del amparo no luce excesivo ni desproporcionado, si se tiene en cuenta que aquéllas fueron radicadas precisamente entre abril y julio del año pasado (la tutela fue admitida el 22 de enero de 2021) todo ello comprendiendo el contexto situacional revelado. Ahora, en cuanto al reproche por la venta, efectuada por el liquidador, de los bienes que fueron objeto de medida cautelar sin que la Superintendencia haya resuelto las diversas solicitudes que sobre ellos se hicieron, es necesario precisar que, la pertinencia legal y procesal de dicha enajenación le corresponde con exclusividad definirla a la encartada al momento de emitir los pronunciamientos que se le reclaman, punto frente al cual, al juez de tutela le está vedado intervenir mientras no exista un proferimiento concreto, dado el carácter eminentemente subsidiario y residual que gobierna esta justicia excepcional. 2.2. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga

residual que gobierna esta justicia excepcional. 2.2. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, por ello, el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la 12Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 actitud omisiva por el tutelado, pero como no se ha constatado, no es viable la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo. Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para los Procesos de Insolvencia – teniendo en cuenta que las accionantes no acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón justificada la definición de los juicios. Corolario de lo discurrido, será la ratificación de la providencia constitucional impugnada.

3. Conclusión.

Del análisis del retraso judicial recriminado así como de las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria tutelado –

providencia constitucional impugnada.

3. Conclusión.

Del análisis del retraso judicial recriminado así como de las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria tutelado – Superintendencia Delegada para Procesos de Insolvencia – no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por las convocantes. 13Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-00114-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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