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CSJ - STC2194-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2194-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2194-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00811-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Pablo Agustín Ochoa Mejía, quien dice actuar como apoderado general de Transportes Saferbo S.A., contra la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a Transportes Saferbo S.A. y a Inversiones Ferbienes S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de la empresa que dice representar, con ocasión d el proceso declarativo de radicado

05266310300220170010301.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos: 2.1. Inversiones Ferbienes S.A.S. promovió el mencionado juicio contra Transportes Saferbo S.A., en el que, en audiencia del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado profirióRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-00811-00 sentencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones propuestas.

Contra esa providencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. 2.2. Remitido el expediente al Tribunal, en auto del 9 de agosto de

sentencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones propuestas. Contra esa providencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. 2.2. Remitido el expediente al Tribunal, en auto del 9 de agosto de 20221, requirió a los apelantes para que sustentaran la alzada en los cinco días siguientes a la notificación de ese proveído. 2.3. Inversiones Ferbienes S.A.S. presentó la sustentación el 18 de agosto de 2022 y Transportes Saferbo S.A. el 25 de agosto siguiente. 2.4. El 14 de septiembre de 2022 2, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Transportes Saferbo S.A., porque el término otorgado para sustentarlo venció el 18 de agosto de 2022 y el escrito respectivo radicó el 25 de agosto siguiente. 2.5. Frente a esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, argumentando que en el expediente se encontraba la sustentación de la alzada, pues desde que se profirió el fallo de primera instancia presentó los reparos; no obstante, el 1 de febrero de 2023, el Tribunal resolvió no reponer la providencia atacada.

3. El abogado tutelante reiteró en esta sede los argumentos expuestos en el recurso de reposición referido y señaló que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales recientes de esta Corte en torno al tema, máxime que el proceso inició con el sistema oral y transitó a la virtualidad con la expedición del Decreto 806 de 2020.

precedentes jurisprudenciales recientes de esta Corte en torno al tema, máxime que el proceso inició con el sistema oral y transitó a la virtualidad con la expedición del Decreto 806 de 2020.

4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Tribunal accionado tener en cuenta el escrito de sustentación del recurso de apelación radicado.

II. RESPUESTA RECIBIDA 1 Documento 03, cuaderno Tribunal, expediente 2017-00103. 2 Documento 27 ibidem.

2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00811-00

1. Inversiones Ferbines S.A.S. precisó que, en la audiencia de fallo, la contraparte sólo expuso sus reparos concretos contra la sentencia proferida en primera instancia, sumado a que no radicó la sustentación en tiempo ante el Tribunal.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos fundamentales de Transportes Saferbo S.A. y que se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en el proceso

2017-00103.

2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa l a Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte a intervenir en esta causa. 2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al

el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ

STC46112018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00811-00 asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos

una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción3. 2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Transportes Saferbo S.A., sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, pues solo aportó un mandato general, que no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, sin perjuicio de resaltar que el Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad que lo registra data del 27 de noviembre de 2020, lo que impide verificar la vigencia de lo allí consignado.

de Cámara de Comercio de la sociedad que lo registra data del 27 de noviembre de 2020, lo que impide verificar la vigencia de lo allí consignado.

3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN 3 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.

4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00811-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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