CSJ - STC2195-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2195-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2195-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 20201, que concedió la acción de tutela promovida por Zuly Johana Dávila Moncada, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Medellín. 1 El asunto fue sometido a reparto ante esta Corporación para surtir la impugnación, el 22 de febrero de 2021.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 2
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales a la «igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud» , presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas toda vez, que no se le ha permitido el disfrute de sus vacaciones por la imposición de obstáculos de carácter administrativo.
2. Como sustento de la acción constitucional,
se le ha permitido el disfrute de sus vacaciones por la imposición de obstáculos de carácter administrativo.
2. Como sustento de la acción constitucional, refiere, en síntesis, que desde diciembre de 2015 se desempeña en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor al servicio del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Indica que, con la finalidad de disfrutar de su período vacacional, previsto entre el 21 de diciembre de 2020 y el 14 de enero de 2021, adelantó las gestiones pertinentes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, para que expidiera los certificados de disponibilidad presupuestal, incluyendo el de el personal de reemplazo en sus labores. Señala que, la precitada entidad el 24 de septiembre de 2020 expidió «[el CDP] 34120 para cancelar [sus] vacaciones y primas vacacionales a partir de las fechas antes aludidas (…) no obstante, respecto a la solicitud de la partida presupuestal para el remplazo de las mismas, la Dirección en cita, emitió el oficio DESAJME20-5306 del 05 de octubre de 2020, a través del cual informó que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente no es posible expedir el respectivo certificado para autorizar el reemplazo de [sus] vacaciones».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 3 Aduce que, «en el mismo sentido se pronunció la Dirección
certificado para autorizar el reemplazo de [sus] vacaciones».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 3 Aduce que, «en el mismo sentido se pronunció la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judictura (sic) indicando que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces), que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos». Relata que, el 6 de octubre anterior pidió al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que se le concediera el prenombrado período vacacional, sin embargo, mediante Resolución nº 0010 de 7 de octubre de esa anualidad, el titular del despacho resolvió negar la
que se le concediera el prenombrado período vacacional, sin embargo, mediante Resolución nº 0010 de 7 de octubre de esa anualidad, el titular del despacho resolvió negar la petición «hasta tanto se cuente con el presupuesto para [su] reemplazo, aduciendo la necesidad del servicio», determinación que fue recurrida en reposición, la cual fue resuelta desfavorablemente. Precisa que, «se [le] están vulnerando [sus] derechos fundamentales al trabajo digno, el derecho al descanso y subsidiariamente a la familia como parte de su núcleo esencial, debido que el disfrute del mismo estaría SUSPENDIENDO DE MANERA INDEFINIDA E INDETERMINADA al supeditarse a trámites administrativos que no se me deben cargar, ya que con dicha directriz del accionado a partir de este año y hacía el futuro, dan a entender que no se podría volver a disfrutar de las vacaciones, por falta deRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 4 presupuesto para los reemplazos, porque este sería la sustentación de los nominadores para no otorgarlas» (Negrilla en texto). Afirma que, no resulta «justificado, igualitario ni proporcional la situación generada con la restricción presupuestal actual, la cual [le] impone como consecuencia, en caso de que se [le] autorice el disfrute de las vacaciones sin remplazo, reincorporar[se] a labores con una carga de
la situación generada con la restricción presupuestal actual, la cual [le] impone como consecuencia, en caso de que se [le] autorice el disfrute de las vacaciones sin remplazo, reincorporar[se] a labores con una carga de trabajo elevada no por [su] falta de compromiso, responsabilidad o vicisitudes propias del servicio, sino por la ausencia de una persona que realice las funciones a [ella] encomendadas. Resultando entonces perdido, infructífero e improductivo el descanso concedido. Todo lo anterior reflejará, sin lugar a dudas, una afectación en la salud de las personas que quedan en el Despacho».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de [sus] vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el 21 de diciembre de 2020 al 14 de enero de 2021, ambas fechas inclusive» , y (ii) «al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de [sus] vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
cuente con la partida requerida para el remplazo de [sus] vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, precisó que «en ningún momento intervino en las decisiones tomadas por la hoy titular de dicho despacho, para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante ZULY JOHANA DÁVILA MONCADA, pues estas decisiones lasRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 5 emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que este servidor según las competencias atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna».
Agregó, que «la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del C.D.P. 34120 del 24 de septiembre de 2020, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido».
2. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, refirió que «(…) argument[ó] [su] negativa
ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido».
2. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, refirió que «(…) argument[ó] [su] negativa en las razones que de manera detallada consign[ó] en la dicha resolución, alusivas al hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la oficial mayor y tal situación impedía nombrar y posesionar a la persona que ejecutaría su trabajo durante el período vacacional; negaba al Juzgado la posibilidad de ofrecer una adecuada PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA pues es bien conocida la ALTÍSIMA CARGA LABORAL DE ESTOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLIN y la escasa planta de personal que debe responder a ese requerimiento. Eso sin tener en cuenta el incremento de memoriales, solicitudes y demás que ha generado el laborar desde las casas, debido a la enfermedad denominada por la Organización Mundial de la Salud COVID 19».
Relievó que, «[es] consciente que los derechos invocados por la accionante resultan afectados por la decisión emitida, pero como titular del Juzgado, llamado a adoptar las medidas para asegurar la prestación
Relievó que, «[es] consciente que los derechos invocados por la accionante resultan afectados por la decisión emitida, pero como titular del Juzgado, llamado a adoptar las medidas para asegurar la prestación efectiva del servicio y la salud de los demás empleados, [se vi ó] en laRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 6 necesidad de emitir el pronunciamiento que ahora se cuestiona y que sólo exige para cambiar su sentido, el que la ADMINSTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL emita, como lo ha hecho en muchas otras ocasiones y en razón de fallos de tutela de las Altas Corporaciones y de los Tribunales de Distrito, el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la oficial mayor, en tanto no es justo que se trunque la prestación del servicio por el simple hecho de impedir por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el encargo de quien disfruta de vacaciones». El 24 de febrero de esta anualidad, informó que en atención a la orden de tutela contenida en el fallo de 13 de noviembre de 2020 «profirió la resoluci ón 012 de 2020, donde le fueron concedidas las vacaciones a la oficial mayor de este despacho». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo concedió el amparo y dispuso «dejar sin efectos las Resoluciones No. 010 y 011 de 10 y 14 de octubre de 2020, respectivamente, expedidas por el Juez 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de las cuales, en su orden,
respectivamente, expedidas por el Juez 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de las cuales, en su orden, negó a Zuly Johana Dávila Moncada el disfrute de las vacaciones, y confirmó lo resuelto. En su lugar se ORDENA al funcionario judicial emisor de tales decisiones, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita un nuevo acto administrativo que conceda las vacaciones a las que tiene derecho la accionante, sin condicionarlo a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante arguyendo que, «si bien en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de DecisiónRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 7 Civil, [le] protegió en parte el Derecho al trabajo en condiciones dignas que venía solicitando, considero que no se tuvo en cuenta la afectación que tiene conceder[le] las vacaciones sin reemplazo; pues las labores asignadas a [su] cargo como oficial mayor del despacho donde labor[a], con excepción de lo más urgente – libertades, habeas corpus y acciones constitucionales-, indefectiblemente se van a represar hasta [su] retorno del periodo vacacional, ya que la planta de personal de Los juzgados de ejecución de penas de Medellín es insuficiente, teniendo en cuenta que está conformada por el Juez, Asistente Jurídico, Oficial Mayor y Asistente Administrativo y que cada despacho de ejecución de
juzgados de ejecución de penas de Medellín es insuficiente, teniendo en cuenta que está conformada por el Juez, Asistente Jurídico, Oficial Mayor y Asistente Administrativo y que cada despacho de ejecución de este distrito, tiene en su haber un promedio de 4000 procesos activos. A ello agréguese que, en época de vacancia judicial, sólo estos juzgados de ejecución de penas y los penales municipales de control de garantías, asumen todas las tutelas que se presentan durante tal periodo de vacancia». Recalcó, que «en esas condiciones, no sólo se va a afectar la adecuada, eficaz y oportuna prestación del servicio a la población reclusa a cargo del despacho, tal como lo demanda el artículo 153 de la Ley 270 de 19996, sino que, además, conforme a lo prescrito por el numeral 9° de la norma citada, [su] descanso va a ser precario, pues es apenas lógico que, al retornar del periodo vacacional, [va] a encontrar [su] puesto de trabajo colapsado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas transgredieron las prerrogativas invocadas por la accionante, en la medida que, presuntamente, por la imposición de obstáculos de carácter administrativo han impedido el disfrute de su periodo vacacional.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 8 Lo anterior, relievando que la impugnación se suscribe
imposición de obstáculos de carácter administrativo han impedido el disfrute de su periodo vacacional.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 8 Lo anterior, relievando que la impugnación se suscribe a que se ordene a través de este excepcional mecanismo (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial Medellín que emita certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la convocante mientras se encuentra en vacaciones, y (ii) que una vez obtenido el mismo, se ordene al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, proceda a conceder las vacaciones solicitadas por la gestora.
2. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, concretamente en el escrito de impugnación, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian: 2.1. En cuanto al derecho al disfrute del período vacacional. Sobre el particular, debe destacarse que las consideraciones expuestas por el a quo, resultaron acertadas en el entendido que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al momento de resolver sobre el disfrute del descanso de la recurrente no debió condicionar su prerrogativa a la concesión de recursos para proveer su suplencia, pues tal vacancia no implica que
y Medidas de Seguridad de Medellín al momento de resolver sobre el disfrute del descanso de la recurrente no debió condicionar su prerrogativa a la concesión de recursos para proveer su suplencia, pues tal vacancia no implica que forzosamente se deba designar personal para el reemplazo.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 9 Ahora, si bien es cierto que cuando se presenta algún tipo de disminución en la planta de personal de los despachos judiciales ello implica un esfuerzo superior de los servidores para resolver los asuntos de su competencia garantizando la calidad en la prestación del servicio, también es deber del juez como director del despacho reorganizar el recurso humano y equilibrar las cargas laborales para cumplir con las finalidades propuestas. En relación con lo expuesto, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico, hizo la homóloga de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978: «(…) el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos: Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en trat ándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan
autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en trat ándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condicionesRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 10 de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congesti ón insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones. Por consiguiente, el amparo de este derecho no está
disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones. Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» (Destaca la Sala). 2.2. Consideración adicional. Finalmente, destaca la Sala que aunque como ya se esbozó con anterioridad, el disfrute de las vacaciones no necesariamente tiene que estar acompañado de la asignación de recursos para proveer el reemplazo del empleado ausente, lo cierto es que como quedó acreditado en las presentesRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 11 diligencias, según el informe rendido por el titular del estrado acusado, el 24 de febrero de 2021, a la promotora mediante resolución nº 012 de 2020, le fue otorgada la prerrogativa reclamada, es decir que ya disfrutó de su período vacacional, conforme a lo solicitado entre el 21 de diciembre de 2020, y el 14 de enero de 2021, con lo cual inane sería cualquier disposición que actualmente se emita dentro del presente asunto.
3. Conclusión.
conforme a lo solicitado entre el 21 de diciembre de 2020, y el 14 de enero de 2021, con lo cual inane sería cualquier disposición que actualmente se emita dentro del presente asunto.
3. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, destacándose que la querellante ya disfrutó de su período vacacional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00365-01 12