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CSJ - STC2196-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2196-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2196-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00018-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de “X” el 27 de enero de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por “A” contra el Juzgado Veintinueve de Familia de “B”; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo “C”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro textoRad. n° 11001-22-03-000-2021-00018-01 2 del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. A través de mandataria judicial, la actora reclamó la protección de los derechos de su hijo al mínimo vital y al debido proceso, los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante la cual el

la protección de los derechos de su hijo al mínimo vital y al debido proceso, los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante la cual el juzgador convocado acogió (parcialmente) su demanda de incremento de cuota alimentaria, pero sin valorar los elementos de juicio que se allegaron dos días antes de la audiencia de fallo con los que se pretendía actualizar el reclamo pecuniario.

2. En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto dicho fallo y que, en su lugar, se emita una nueva decisión que tenga en cuenta los documentos aportados con anterioridad a la audiencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 21 Judicial I de Familia de “B” dijo carecer de legitimación en la causa al no haber tenido injerencia en el proferimiento de la sentencia objeto de censura.

2. El fallador accionado pidió desestimar el resguardo tras enfatizar que la providencia fustigada no 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00018-01 3 involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por estimar razonable la argumentación ofrecida como fundamento de la sentencia que cuestiona la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

juez constitucional. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por estimar razonable la argumentación ofrecida como fundamento de la sentencia que cuestiona la accionante. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el fallador convocado vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al acoger parcialmente la demanda de incremento de cuota alimentaria promovida por quien hoy acciona.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantenerRad. n° 11001-22-03-000-2021-00018-01 4 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del

donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado definió el juicio de incremento de cuota alimentaria promovido por la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Para convenir en ello, es importante recalcar que las pruebas documentales en cuya valoración insiste ahora la accionante, fueron aportadas cuando en el juicio que acáRad. n° 11001-22-03-000-2021-00018-01 5 interesa ya se había clausurado el periodo probatorio y se había incluso corrido traslado para alegar de conclusión, estando pendiente únicamente para ese momento el proferimiento de la sentencia, para lo cual se programó la audiencia que se llevó a cabo tan solo dos días después de la fecha en que la convocante remitió, por correo electrónico, la susodicha documental. En ese escenario, no luce antojadizo, ni mucho menos alejado del ordenamiento jurídico, que la fustigada falladora

fecha en que la convocante remitió, por correo electrónico, la susodicha documental. En ese escenario, no luce antojadizo, ni mucho menos alejado del ordenamiento jurídico, que la fustigada falladora hubiera mantenido al margen de la resolución del litigio las probanzas aportadas extemporáneamente (y con las cuales se pretendía reclamar sumas mayores a las que se pretendieron en el libelo incoativo), pues de hecho a ello estaba compelida en virtud del principio de necesidad que rige en materia probatoria, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, por cuya conformidad « Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…». Así las cosas, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes,Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00018-01 6 porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de

6 porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

5. Conclusión.

Se confirmará la desestimación del amparo, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00018-01 7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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