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CSJ - STC2196-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2196-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2196-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00836-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradora General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas en el trámite de la acción popular de radicado 050343-112-001-202200058-01. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, el Tribunal de Antioquia se niega a conceder agencias en derecho a su favor.

2. Solicitó que se le ordene al Tribunal «conceder agencias en derecho a mi favor en ambas instancias» . Que el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradora General de la Nación manifiesten «si el acuerdo PSAA16-10554 (…) SE APLICA A ACCIONES POPULARES» . Finalmente, y en caso de que se niegue el amparo, exigió que se le informe si el Tribunal de Pereira «que ordena aplicar art 365-1 CGP, aparentemente comete prevaricato… en relación con

el tribunal tutelado»1. 1 Archivo “11001020300020230083600-0002Demanda.pdf” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00836-00

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal de Antioquia remitió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado.

2. La Procuraduría General de la Nación pidió que se niegue la salvaguarda por cuanto el actor «debió solicitar aclaración o adición»2.

3. La Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite3.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa de la accionada a reconocer las agencias en derecho a su favor.

2. Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con sentencia del 21 de febrero de 2023al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias. Para ello, procedió a evaluar el fundamento de la apelación, el cual consistía en establecer si la negativa -del funcionario de primera instanciaen fijar agencias en derecho a favor del promotor «trasgrede el artículo 361 numeral 1º del Código General del Proceso» .

Consideró que «no logra avizorarse erogación alguna en la que hubiere podido incurrir el actor dada su precaria intervención limitada a interponer la demanda», sumado a que este no participó «activamente en vitales etapas procesales como el pacto de

Consideró que «no logra avizorarse erogación alguna en la que hubiere podido incurrir el actor dada su precaria intervención limitada a interponer la demanda», sumado a que este no participó «activamente en vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento y tampoco evidenció una iniciativa probatoria». De tal forma que «no basta la prosperidad de la acción; contrario a ello la disposición aludida [artículo 365 C.G.P.] supedita esa condena a su efectiva causación y comprobación»4. 2 Archivo “0014Memorial.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “0016Memorial.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “0007 SentenciaConfirma.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00058-01. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00836-00

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido. 3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho.

para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho. 3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 200700514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).

4. Frente a las demás pretensiones, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en ese sentido frente a las autoridades cuestionadas6, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito. 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos

afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 6 Consejo Superior de la Judicatura y Procuradora General de la Nación. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00836-00

5. Por lo considerado, se negará el amparo solicitado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela invocada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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