CSJ - STC2197-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2197-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2197-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00008-01 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El demandante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el curso de la acción popular radicada con n° 2013-00244-00, en la cual intervino como coadyuvante de Fabio Quintero Salazar y otros.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01
2
2. Del escrito introductor se desprende que su inconformidad estriba en que en la precitada acción «solicit[é] adelantar incidente de desacato (…) empero el tutelado respondi[ó] que la acci[ó]n se encuentra archivada por desistimiento t[á]cito (…) adem[á]s de ello el tutelado dijo q (sic) deb[í]a pagar el desarchivo del proceso (…)».
3. En consecuencia solicitó que, se ordene, «el desarchivo
de ello el tutelado dijo q (sic) deb[í]a pagar el desarchivo del proceso (…)».
3. En consecuencia solicitó que, se ordene, «el desarchivo de la acci[ó]n CONSTITUCIONAL sin q(sic) pueda exigir pago alguno (…) adelantar el incidente de desacato pedido» y «me env[í]e el link q(sic) contenga toda la acci[ó]n popular».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, adujo que, la situación presentada en el trámite de la demanda, es ajena a esa entidad y solicitó su desvinculación.
2. La Alcaldía de Pereira a través de apoderado, indicó que «se atiene a lo probado» en el trámite de la presente acción.
3. El Procurador Regional de Risaralda, solicitó la desvinculación en este asunto.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió el expediente que corresponde al asunto de la queja constitucional.
3. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que, «revisado nuestro sistema de información visión web, únicaRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01 3 plataforma institucional autorizada para registrar peticiones, asesorías, quejas, no se reportan solicitudes del accionante», razón por la cual requirió ser apartado de este proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo al considerar que, «revisado el expediente de la acción popular No.2013-00244-00, es claro
la cual requirió ser apartado de este proceso. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo al considerar que, «revisado el expediente de la acción popular No.2013-00244-00, es claro que el interesado no ha radicado memoriales en los términos descritos en la demanda (Incidente de desacato, desarchivo y acceso al expediente digitalizado) (Cuaderno No.1, carpeta No.12.1). Tampoco arrimó con el libelo prueba alguna (Cuaderno No.1, documento No.02). Entonces, reprocha actuaciones inexistentes del a quo, pues, no ha tenido oportunidad de resolver sus ruegos». Asimismo, argumentó que, « se tiene que la tutela también sería improcedente por incumplir el presupuesto de la inmediatez. Mírese que se promovió (21-01-2020) (Cuaderno No.1, documento No.03) un (1) año después de que se expidiera la última decisión en el trámite popular (27-01-2020) (Cuaderno No.1, carpeta No.12.1, cuaderno principal, documento No.03, folios 240-241). Claramente por fuera del plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable». IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, señalando que, «apelo amparado art 357 cpc». CONSIDERACIONESRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01 4
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad
357 cpc». CONSIDERACIONESRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01 4
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2013-00244-00), por condicionar el trámite de incidente de desacato formulado por el aquí recurrente al pago de arancel judicial para el desarchivo y posterior digitalización.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las actuaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio proferido por el a quo constitucional para, en su lugar, conceder el auxilio deprecado, comoquiera que se vislumbra la vulneración deRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01
5
quo constitucional para, en su lugar, conceder el auxilio deprecado, comoquiera que se vislumbra la vulneración deRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01 5 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia que le asisten al convocante, como pasa a explicarse. En primer lugar, se tiene que el memorialista formuló el 20 de enero de 2021, a través de correo electrónico, una solicitud para que se iniciara incidente de desacato, dentro de la acción popular (radicación 2013-00244-00); a la vez que requirió copia digitalizada del expediente en mención. Según manifestó el actor, «el tutelado dijo q deb[í]a pagar el desarchivo del proceso»; aspecto que desconoce los principios orientadores de estas acciones constitucionales como la gratuidad, incluyendo el necesario impulso oficioso de las actuaciones que de allí se desprenden. 3.2. En efecto, el artículo 88 de la Constitución Política señala que la acción popular es el instrumento jurídico para conseguir la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, entre otros; y, en concordancia con la disposición normativa precedente, el canon 2.° de la Ley 472 de 1998 define dicha herramienta en los siguientes términos (CSJ, STC13267-2015, 1 oct.): «[S]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para
los siguientes términos (CSJ, STC13267-2015, 1 oct.): «[S]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)».Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01 6 En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha establecido como características de este mecanismo iusfundamental las siguientes: «(…) [i] [es] una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y
preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos (…)» (CC, C-215 de 1999). Por su parte, el artículo 41 ejusdem, que regula lo concerniente al « desacato» en las acciones populares, señala que el incumplimiento a la orden podrá acarrear las sanciones de multa o arresto, previo trámite incidental, dentro del cual el juez deberá realizar requerimientos previos, en aras de que el encargado de cumplir tenga la oportunidad de informar de las labores que ha gestionado, con el fin de acatar la orden e informar las novedades respectivas. Sumado a lo anterior, es del caso relievar que la jurisprudencia tiene sentado que la finalidad del aludido «desacato» es el efectivo cumplimiento de la orden que se haRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01 7 emitido, por lo que el funcionario judicial deberá velar por la satisfacción de los derechos que allí se protegieron y ejercer las facultades de las que está investido para hacer cumplir las órdenes impartidas (CSJ, STC11406-2018, 6 sep.;
satisfacción de los derechos que allí se protegieron y ejercer las facultades de las que está investido para hacer cumplir las órdenes impartidas (CSJ, STC11406-2018, 6 sep.; STC11406-2018, 22 may; entre otras). En ese sentido, acogiendo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (T-254 de 2014), esta Colegiatura precisó: «(…) el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares» (CSJ, STC6592-2018, 22 may., 2018-00100-01; resaltado y negrillas fuera de texto). Atendiendo los lineamientos en cita, es claro para esta
STC6592-2018, 22 may., 2018-00100-01; resaltado y negrillas fuera de texto). Atendiendo los lineamientos en cita, es claro para esta Sala que, en el sub exámine, la autoridad enjuiciada incurrió en una vía de hecho, comoquiera que no le es dado condicionar el trámite de la solicitud de desacato al cumplimiento de cargas ajenas al proceso popular, como lo es el requerimiento de pago de expensas para desarchivar el expediente, digitalizarlo y proceder a resolver el pedimento, ya que tal requisito no es compatible con este tipo de acciones constitucionales.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01 8
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, tras acreditarse la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, se ordenará a la autoridad enjuiciada dar trámite al incidente de desacato iniciado por el recurrente, en tanto no se puede someter dicha prerrogativa esencial al pago de unos estipendios para el desarchivo y digitalización de la foliatura.
DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR el fallo de 2 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales de Javier Elías Arias Idárraga.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la
fundamentales de Javier Elías Arias Idárraga.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de incidente de desacato, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01
9
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01
10 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00008-01
1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, difiero de la postura sostenida con el fallo que dirimió, en senda de impugnación, la acción de tutela de la referencia, toda vez que el veredicto del Tribunal a-quo, denegatorio de la protección constitucional rogada, debió confirmarse.
2. En efecto, para el suscrito refulge diáfana la
del Tribunal a-quo, denegatorio de la protección constitucional rogada, debió confirmarse.
2. En efecto, para el suscrito refulge diáfana la vocación de improsperidad de la salvaguarda implorada, habida cuenta de su intrascendencia, pues más allá de la «tramitación» del incidente de desacato propuesto por el aquí pretensor, lo cierto es que, como la misma agencia jurisdiccional le advirtió a éste, previamente debe sufragar el pago del «arancel judicial» correspondiente al «desarchivo» del expediente popular materia de debate, lo cual no ha cumplido e impide, por obvias razones, la definición de aquel petitorio.
Situación que lejos está de configurar una ostensible trasgresión a los intereses del activante y por la que, cual se ha precisado en este nivel, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez cognoscente], el hecho cierto es que… el reclamo… carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado...» (CSJ STC1684-2015).Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01 11 Total que, acerca del pago del «arancel judicial» para el «desarchivo» de procesos, con sentencia CSJ STC852-2019, 1° feb., rad. 2018-01148-01, esta Sala puntualizó: …la sola exigencia del pago de expensas no comporta, per se, una arbitrariedad capaz de comprometer los derechos y
feb., rad. 2018-01148-01, esta Sala puntualizó: …la sola exigencia del pago de expensas no comporta, per se, una arbitrariedad capaz de comprometer los derechos y garantías de quienes acuden a la administración de justicia en procura de la defensa de sus intereses. Ese servicio público es impartido gratuitamente por Estado, pero los litigantes deben sufragar los gastos que causen la práctica de las actuaciones por ellos solicitadas , entre ellas, las dirigidas a reclamar el desarchivo de los procesos, conforme lo establece el Acuerdo PSAA14-10280 [más tarde PCSJA18-11176], emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Puestas las cosas de este modo, ninguna censura merece la actuación del juzgado de conocimiento criticado, pues, al requerir la cancelación del “arancel” a fin de acceder a los pedimentos del interesado, no hizo sino cumplir con lo dispuesto en el citado acto administrativo… (Énfasis ajeno). Posterior a esa providencia se destacan las CSJ STC1420-2019, 12 feb., rad. 2018-01150-01 1; y STC78042020, 25 sep., rad. 00116-012; en las cuales fueron estudiados casos con cierta simetría al de marras; línea doctrinal que, valga anotar, no ha sido expresamente recogida ni replanteada por esta Corporación.
3. En los anteriores términos dejo consignados los 1 En lo pertinente se acotó que el «arancel judicial» exigido «no… configura… vulneración de… derechos fundamentales…».
por esta Corporación.
3. En los anteriores términos dejo consignados los 1 En lo pertinente se acotó que el «arancel judicial» exigido «no… configura… vulneración de… derechos fundamentales…». 2 Que, a su turno, sostuvo: « …debe resaltarse, igualmente, la ausencia de desafuero en la gestión del juez acusado, pues, de un lado, no existe norma que imponga la digitalización de los decursos; y, de otro, si lo requerido es, en realidad, el desarchivo y la expedición de copias de los litigios, tampoco se configura una demora inexcusable, máxime si para lo primero se requieren gestiones adicionales como el pago del respectivo arancel …» (Resaltado fuera del texto original).Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00008-01 12 motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado