🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2200-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2200-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2200-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01940-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Chiminigagua Diseño Ltda C.I. En Liquidación frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio , extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 16-237645.

ANTECEDENTES

1. La demandante reclamó el amparo de sus prerrogativas y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad querellada «imponer multa a la sociedad Wagen Werks S.A.S.» y al «señor Rodrigo Alfonso Correa Ribón, propietario del establecimiento de comercio Correa Motors» , por valor deRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01

2

«ciento treinta y seis millones quinientos sesenta mil novecientos once pesos ($136.560.911)» para cada uno de ellos, «en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011» y «decretar el cierre temporal» de los establecimientos de comercio «Wagen Werks» y «Correa

ellos, «en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011» y «decretar el cierre temporal» de los establecimientos de comercio «Wagen Werks» y «Correa Motors» hasta que sus propietarios no acrediten el cumplimiento de las órdenes que recibieron en el litigio que allí les adelantó. En lo pertinente, narró que a mediados de 2013 le entregó a Correa Motors, para su arreglo, el automóvil Audi A4 de placas BWG860; empero, luego de dos años sin obtener solución y numerosos daños que allí le ocasionaron a su motor, lo trasladaron al taller de propiedad de Wagen Werks S.A.S., quienes emitieron un diagnóstico de los desperfectos y la cotización respectiva que superaba el valor del rodante. Indicó que con el objeto de obtener la devolución del dinero que había pagado a esas empresas y la respectiva indemnización de perjuicios, radicó la respectiva demanda de «protección al consumidor» ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (Exp. 16-237645) , que mediante Resolución 00004609 de 23 de mayo de 2017 declaró que «Rodrigo Alfonso Correa Ribón vulneró [sus] derechos» y lo condenó a «reembolsar la suma de cinco millones setecientos catorce mil quinientos veinte pesos», además de exhortar a «Wagen Werks S.A.S. que dentro de los 10 [días] hábiles siguientes a la ejecutoria de [esa] sentencia [pusiera] a disposición el vehículo

quinientos veinte pesos», además de exhortar a «Wagen Werks S.A.S. que dentro de los 10 [días] hábiles siguientes a la ejecutoria de [esa] sentencia [pusiera] a disposición el vehículo (…) con el motor armado, sin que le [generara] ningún costoRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01 3

al demandante». Señaló que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe confirmó esa determinación (30 nov. 2017). Acotó que el 24 de diciembre de 2018, el 4 de octubre y el 8 de noviembre de 2019, la Superintendencia requirió a sus contradictoras para que «acreditaran con pruebas la observancia de las órdenes impartidas o justificación del incumplimiento, so pena de multa por cada día de retardo» , pero éstas respondieron con evasivas y «falacias», que generaron una «absurda» intimación en su contra para que «acreditara el retiro del vehículo objeto del litigio o las razones que justificaran la demora». Alegó que pese a las numerosas solicitudes que elevó para obtener la restitución del vehículo aun no recibe respuesta y subrayó la «desidia» y «parsimonia» de la encartada en el ejercicio de sus facultades sancionatorias, que ha «cohonestado el incumplimiento» de las demandadas, en detrimento de sus derechos.

2. La autoridad fustigada se opuso a la prosperidad de este embate, ya que las «sanciones» que reclama el quejoso

que ha «cohonestado el incumplimiento» de las demandadas, en detrimento de sus derechos.

2. La autoridad fustigada se opuso a la prosperidad de este embate, ya que las «sanciones» que reclama el quejoso solo pueden imponerse cuando se «verifique de forma exhaustiva y precisa la existencia de un incumplimiento notorio e injustificado o de un incumplimiento tardío de lo ordenado», situaciones que aún no ha podido corroborar por la evidente contradicción entre las partes y agregó que de cualquier modo las normas le brindan «un margen de discreción en la imposición de multas».Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01

4

Correa Motors y Wagen Werks S.A.S. se opusieron a la prosperidad del remedio.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda, al no evidenciar «un proceder arbitrario ni caprichoso» por la sede encartada y estimó que su raciocinio en este asunto «se muestra razonable».

4. Impugnó la gestora y tildó de incongruente ese veredicto, sin exponer las razones concretas de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a

CONSIDERACIONES Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras). Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta Sala recordó que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . Si, sin motivo justificado, elRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01 5

funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso , como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los

porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC15116-2019). No en vano el Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2), en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los funcionarios encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). Con esa perspectiva, la revisión de los documentos sometidos al escrutinio de esta Corporación pone en evidencia la necesidad de acceder al ruego y revocar el fallo refutado ante la injustificada tardanza de la autoridad accionada en la definición del «trámite de verificación de cumplimiento» que, al amparo del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, formuló el Representante Legal de Chiminigagua Diseño Ltda C.I. En Liquidación contra Wagen

cumplimiento» que, al amparo del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, formuló el Representante Legal de Chiminigagua Diseño Ltda C.I. En Liquidación contra Wagen Werks S.A.S. y Rodrigo Alfonso Correa Ribón, propietario del establecimiento de comercio Correa Motors; actuación que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa entidadRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01 6

inició, mediante auto n° 00128374 de 24 de diciembre de 2018, pero que a la fecha de esta sentencia, -dos (2) años y dos (2) meses después-, aún no tiene solución. En este punto es pertinente destacar, como en reciente oportunidad lo hizo esta Sala, que la potestad sancionatoria prevista en el aludido precepto del Estatuto del Consumidor debe cumplirse «con respeto de las garantías procesales que le asisten a las partes» y acorde con las reglas del «incidente regulado en los artículos 127 a 131 del (…) Estatuto Adjetivo Civil, en lo pertinente, por ser un trámite breve que resuelve cuestiones accesorias al proceso, como lo es en este caso dicha sanción» (CSJ STC8508-2020). De este modo las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba en la obligación de acatar estrictamente el procedimiento que dichos preceptos consagran, concretamente, el canon 129 del Código General del Proceso, que le imponía el deber de conceder el traslado de «tres (3) días » para que los denunciados Wagen Werks

acatar estrictamente el procedimiento que dichos preceptos consagran, concretamente, el canon 129 del Código General del Proceso, que le imponía el deber de conceder el traslado de «tres (3) días » para que los denunciados Wagen Werks S.A.S. y Rodrigo Alfonso Correa Ribón ejercieran su derecho de defensa respecto del escrito radicado en el mes de septiembre de 2018 por Chiminigagua Diseño Ltda C.I. En Liquidación, vencido el cual le resultaba forzoso «convocar a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes», trámite que no se ha cumplido en este particular asunto, como fácilmente se extracta del contenido de los autos n° 00128374 (24 dic. 2018), n°Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01 7

00102108 (4 oct. 2019), n° 00114358, n° 00114359 y 00114362 (8 nov. 2019). Y cabe acotar que no lucen razonables los motivos que planteó la autoridad accionada para explicar la tardanza que se le enrostra, ya que no reflejan situaciones de « fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (CSJ STC2000-2018), máxime si se tiene en

circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (CSJ STC2000-2018), máxime si se tiene en cuenta que dentro de las atribuciones que la ley le confiere se encuentran precisamente las de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, impulsar las reclamaciones o quejas que al respecto reciba, imponer las sanciones pertinentes y adoptar las medidas necesarias para conjurar los eventuales daños y perjuicios que la violación de esas reglas pueda generar (Cfr. arts. 1º y 59 Ley 1480 de 2011; arts. 1º, núm. 22 y 59 Decreto 4886 de 2011) , que no son nada distinto que el reflejo del categórico mandato que hoy consagra el canon 78 de nuestra Carta Política. En tal sentido, bien vale la pena recordar -como lo hiciera la máxima guardiana de la Constituciónque en esta materia, «los poderes públicos, en las instancias de producción y aplicación del derecho , (…), deben materializar como elemento del interés público que ha de prevalecer, el de la adecuada defensa del consumidor » (C-1141 de 2000) , en otras palabras, orientar sus procedimientos y decisiones hacia la plena efectividad de las prerrogativas de ese extremo -la mayoría de veces débilde la relación de mercado.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01 8

Así las cosas, enervado el juicio del a quo, sin necesidad de argumentos adicionales se otorgará la guarda de las

la relación de mercado.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01 8

Así las cosas, enervado el juicio del a quo, sin necesidad de argumentos adicionales se otorgará la guarda de las dispensas invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Chiminigagua Diseño Ltda C.I. En Liquidación, acorde con lo dilucidado. En consecuencia, se ORDENA a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para iniciar el trámite incidental que allí se promovió contra Wagen Werks S.A.S. y Rodrigo Alfonso Correa Ribón, como propietario del establecimiento de comercio Correa Motors, que deberá adelantar y definir en la forma y oportunidad que establece el 129 del Código General del Proceso. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01

9

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N° 11001-22-03-000-2020-01940-01

9

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...