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CSJ - STC2201-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2201-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2201-2021 Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00106-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formularon Fabiola Hernández Grisales y Julio Cesar Pulgarín Valencia frente a la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2016 00062 00.

ANTECEDENTES

1. Los libelistas instaron la protección de las prerrogativas aparentemente conculcadas en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que Fabiola Hernández Grisales y Luis Alberto Patiño Rodríguez adelantan en laRadicación N° 63001-22-14-000-2020-00106-01 2 dependencia accionada y, en consecuencia, ordenarle «continuar con la audiencia iniciada el 08 de junio del año 2018», requerir la presentación del trabajo de partición y su respectiva aprobación por medio de sentencia; aplicar el artículo 312 del Código General del Proceso respecto al contrato protocolizado el 9 de octubre de 2018 en la escritura pública n° 2884 de la Notaría Tercera de Armenia; imponer

artículo 312 del Código General del Proceso respecto al contrato protocolizado el 9 de octubre de 2018 en la escritura pública n° 2884 de la Notaría Tercera de Armenia; imponer las sanciones previstas en el canon 1824 del Código Civil; reconocer los perjuicios que el precepto 1827 de esa normativa establece por el «retiro irregular y fraudulento» del automotor de placas MWY-212 perteneciente a esa sociedad por parte del cónyuge Patiño Rodríguez y, finalmente, la inclusión, «a título sancionatorio», del crédito indexado y con intereses de plazo y moratorios que allí persigue el accionante Pulgarín Valencia, como «tercero». Para sustentar su reclamo en lo relevante destacaron que una vez declarado el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre Fabiola Hernández Grisales y Luis Alberto Patiño Rodríguez, el juzgado de conocimiento convocó a las partes y terceros con interés en su liquidación a la respectiva audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 8 de junio de 2018, donde llegaron a acuerdos relacionados con los «activos y pasivos» de la sociedad conyugal que conformaron. Afirmaron que en virtud de dicho convenio le correspondía a la hoy accionante el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n° 280-177760, el vehículo de placas

Afirmaron que en virtud de dicho convenio le correspondía a la hoy accionante el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n° 280-177760, el vehículo de placas MWY-212 y los derechos de reclamación de la garantía anteRadicación N° 63001-22-14-000-2020-00106-01 3 la concesionaria que les vendió dicho bien, asumiría el pago de la hipoteca que pesaba sobre aquel fundo y respaldaría el fideicomiso de la propiedad adjudicada a su a su ex consorte (FMI 280-677745), quien a su turno se comprometió a pagar la acreencia social reconocida a favor de Julio Cesar Pulgarín Valencia por valor de $40’000.000, que garantizaría con una hipoteca, compromisos que debían acatar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la referida vista pública que quedó suspendida. Narraron que si bien ella cumplió sus cargas y, por «recomendación de [su] apoderado», signó la escritura pública que aparentemente contenía el «trabajo de partición» concertado (E.P. n° 2884, 9 oct. 2018), en este documento «deliberadamente» se omitió la incorporación del citado automóvil y los derechos de reclamación que le asistían, así como el pasivo y la constitución del gravamen que beneficiaba a Pulgarín Valencia, todo ello en beneficio de su expareja, quien meses atrás ya había retirado, sin autorización, el carro del concesionario donde se encontraba. Relataron que el mencionado acto escritural no fue

beneficiaba a Pulgarín Valencia, todo ello en beneficio de su expareja, quien meses atrás ya había retirado, sin autorización, el carro del concesionario donde se encontraba. Relataron que el mencionado acto escritural no fue registrado, razón por la que su contraparte solicitó «iniciar de nuevo la liquidación» de la sociedad conyugal y «adicionar[la]», pero esas súplicas las desestimó el Juzgado en sucesivas providencias de 5 y 25 de febrero de 2019, fecha desde la cual el proceso permaneció en suspenso hasta el 7 de mayo siguiente, cuando se adosó una «copia informal de la escritura pública 2884 de la notaría tercera de Armenia, debidamente registrada» que dio lugar a la terminación yRadicación N° 63001-22-14-000-2020-00106-01 4 archivo de ese proceso (14 may. 2019). Comentaron que ante el rechazo de los «ejecutivos por obligación de hacer» que iniciaron contra Luis Alberto Patiño Rodríguez, el 11 de marzo de 2020 su apoderado insistió en la adición y reanudación de la liquidación de la sociedad conyugal, así como la «revocatoria» del auto que finiquitó esa actuación, para que el despacho encartado accediera a las mismas solicitudes que en sede de tutela esgrimen. Empero, su intento resultó infructuoso (3 jul. 2020), pese a que recurrieron esta última decisión (18 ag. 2020).

2. La dependencia compelida encaró esas

su intento resultó infructuoso (3 jul. 2020), pese a que recurrieron esta última decisión (18 ag. 2020).

2. La dependencia compelida encaró esas manifestaciones y defendió la legalidad de su proceder en el litigio, del que, según dijo, nunca hizo parte el actor Pulgarín

Valencia. A su turno, la Notaría Tercera de Armenia y el Concesionario Autama Motor S.A. rindieron el informe requerido y se pronunciaron sobre los hechos que respectivamente les concernía. Los restantes convocados guardaron silencio.

3. El Tribunal declaró la improcedencia del auxilio, pues echó de menos el requisito de «inmediatez» de cara a la ofensiva contra el proveído que clausuró ese pleito liquidatorio y, de igual manera, recalcó el descuido de los quejosos en el ejercicio de los instrumentos de defensa para rebatir ese designio y los proveídos en los que posteriormenteRadicación N° 63001-22-14-000-2020-00106-01 5 se negó la liquidación adicional.

4. Los promotores se mostraron inconformes con ese «superficial» raciocinio, que, en su sentir, no tuvo en cuenta el cúmulo de irregularidades que se presentaron en el decurso, propiciadas por sus apoderados y avaladas por el funcionario censurado. Manifestaron que fue erróneo el hito propuesto para contabilizar la inmediatez de esta acción en un «proceso liquidatorio que aún no ha culminado conforme a

decurso, propiciadas por sus apoderados y avaladas por el funcionario censurado. Manifestaron que fue erróneo el hito propuesto para contabilizar la inmediatez de esta acción en un «proceso liquidatorio que aún no ha culminado conforme a la ley sustancial», donde además propendieron por la adecuada reanudación de la litis y una liquidación adicional de la masa social que el juzgado desatendió en su providencia de julio de 2020. Por lo demás, persistieron en las desavenencias iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Revisado el plenario, pronto surge evidente la ratificación de la providencia objetada, pues dirigido el resguardo a que por este sendero especial y subsidiario se disponga la reanudación de un litigio finiquitado desde el 14 de mayo de 2019, surge incontestable que para la fecha en que Fabiola Hernández Grisales y Julio Cesar Pulgarín Valencia acudieron ante esta sede excepcional (10 dic. 2020), transcurrió un holgado periodo de un (1) año, seis (6) meses y veintiséis (26) días, tiempo que sin lugar a dudas conspira contra los anhelos de los gestores, pues si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para promover este instrumento sumario y residual, sí se impone

al suplicante entablarlo dentro de un «plazo razonablementeRadicación N° 63001-22-14-000-2020-00106-01 6 prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales », cuando quiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Adicionalmente, cabe resaltar que los peticionarios no informaron ninguna razón valedera que permita eludir la aplicación del principio de temporalidad y abriera la posibilidad de someter a debate constitucional el raciocinio que exteriorizó el sentenciador en el mencionado auto de terminación (14 may. 2019), máxime si se observa que también

posibilidad de someter a debate constitucional el raciocinio que exteriorizó el sentenciador en el mencionado auto de terminación (14 may. 2019), máxime si se observa que también soslayaron los medios idóneos de defensa judicial que les brindaba la legislación para cuestionar esa puntual resolución, omisión que no podían remediar con una intempestiva solicitud de «revocatoria» solo hasta el 11 deRadicación N° 63001-22-14-000-2020-00106-01 7 marzo de 2020 y que consecuentemente fue desestimada (3 jul. 2020). En tal sentido, no debe perderse de vista que la acción que consagra el artículo 86 de la Constitución Política no es una herramienta de «último momento» a la que puedan acudir los litigantes para solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ni siquiera so pretexto de eventuales fallas en el ejercicio de su «defensa técnica», que, en estricto sentido, no constituyen una excusa idónea para la despreocupada gestión de sus asuntos , pues como lo ha enseñado a Sala, el desatino de los letrados de cara a la adecuada representación de los intereses de sus patrocinados, « con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC19505-2017. Reiterada en STC 18 may. 2020, Exp. 6 8001-22-13que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC19505-2017. Reiterada en STC 18 may. 2020, Exp. 6 8001-22-13000-2020-00070-01). Son estas breves razones las que conllevan a ratificar lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación N° 63001-22-14-000-2020-00106-01 8 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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