CSJ - STC2202-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2202-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2202-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00004-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Luis Enrique Tovar Arteta frente a la sentencia de 25 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará – Atlántico, Secretaría de Gobierno e Inspección Segunda de Policía de la misma localidad
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió dejar sin valor los fallos de tutela emitidos el 23 de enero y 22 de octubre de 2019, el trámite policivo de « reincidencia contravencional de lanzamiento por ocupación de hecho» en su predio yRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de delitos en tales actuaciones. Los siguientes hechos sirvieron de fundamento: Mediante resolución 030 de 26 de noviembre de 2006, la Inspección Primera de Policía de Tubará accedió al amparo de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del inmueble con folio número 040-72037 a favor de Yerli
la Inspección Primera de Policía de Tubará accedió al amparo de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del inmueble con folio número 040-72037 a favor de Yerli Margarita Molina Tejera. Posteriormente, el 22 de mayo de 2018 la Secretaría de Gobierno de Tubará declaró responsables por contravenir aquella directriz a Giovanna Vargas, Virgilio Duque y Dorge Higgins. Yerli Margarita entabló salvaguarda contra la Inspección de Policía porque había retardado el acatamiento de la protección policiva, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dispuso «darle cumplimiento sin más dilaciones» (fallo de 23 en. 2019). El 23 de agosto de 2019 la beneficiada solicitó reactivar las diligencias por « reincidencia contravencional» frente a Virgilio y, como fue rechazado de plano sin la posibilidad de recurrir, presentó nueva acción constitucional que desembocó en la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará en el sentido de dar curso a la petición (fallo 22 oct. 2019). Producto de la última providencia, se adelantó el trámite de « reincidencia» contra Virgilio Duque Duque por «haber derrumbado toda la cerca que delimita a los dos 2Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 predios». Esta vez el rito se siguió ante la Inspección
2Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 predios». Esta vez el rito se siguió ante la Inspección Segunda de Policía de Tubará en virtud de que el anterior funcionario fue recusado. Se fijó como fecha para diligencia de lanzamiento el 18 de diciembre de 2020 que no se pudo materializar. Por separado y mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla negó la demanda de declaración de pertenencia instaurada por Virgilio Duque Duque en relación con dicho fundo, lo cual fue ratificado por el superior el 26 oct. 2017 (radicado 2015-00808-00). En el mismo año y con base en esas determinaciones, el apoderado de Luis Enrique Tovar Arteta en calidad de propietario solicitó al Municipio de Tubará abstenerse de iniciar medidas administrativas y/o policivas teniendo en cuenta que la discusión fue zanjada por la justicia ordinaria. Señaló el tutelante que las convocadas incurrieron en vía de hecho porque: i) en lo concerniente a los resguardos anteriores no fue vinculado ni notificado, además que las respectivas decisiones comportan defecto sustancial por desconocimiento de las reglas del procedimiento policivo; ii) se intentó dar viso de legalidad a la « reincidencia contravencional» a pesar de que operó la caducidad de la resolución 030 de 26 de noviembre de 2006, de acuerdo con los artículos 80 y 226 de la Ley 1801 de 2016; iii) teniendo
contravencional» a pesar de que operó la caducidad de la resolución 030 de 26 de noviembre de 2006, de acuerdo con los artículos 80 y 226 de la Ley 1801 de 2016; iii) teniendo en cuenta que triunfó en el proceso con radicado 201500808-00 no resultaba viable programar el lanzamiento por ocupación de hecho de su propiedad, la que si bien no se 3Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 llevó a cabo en la ocasión anterior, quedó en « suspenso hasta nueva orden del Inspector». Añadió que no fue enterado previamente de la fecha y hora en que se practicaría.
2. Las dependencias querelladas y vinculadas respondieron que no transgredieron las prerrogativas invocadas por el promotor. Los llamados José Salas Caballero, Luis Manuel, Rodolfo Tovar Villamil y Virgilio Duque Duque coadyuvaron el éxito del resguardo.
3. El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por enfilarse contra otro de igual naturaleza y, en especial, porque el proponente «tiene otro medio para resolver lo aquí planteado, cual es, intervenir dentro de la diligencia a realizarse, la cual aún no ha concluido ». Adicionalmente, las censuras no cumplieron el requisito de inmediatez de cara la época en que fueron expedidos los veredictos confutados.
4. El gestor impugnó fincado en que hubo nulidad
censuras no cumplieron el requisito de inmediatez de cara la época en que fueron expedidos los veredictos confutados.
4. El gestor impugnó fincado en que hubo nulidad porque no se mencionó la contestación de «José Salas Caballero, Luis y Rodolfo Tovar Villamil, las cuales gravitan en aspectos de suma importancia». No se vinculó al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ni a la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla que «efectuó una seria de diligencias en el predio objeto del ilegal procedimiento policivo». Se omitió confrontar el acervo probatorio recopilado. Tuvo noticias de los fallos superlativos cuestionados después de la diligencia fallida del 18 de diciembre de 2020 por lo que sí hubo 4Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 inmediatez. En lo demás, criticó el eventual lanzamiento con base en los asertos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Es cuestión de primer orden negar el pedido de invalidez porque, en lo atañedero a la ausencia de vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla, es patente que el impugnante carece de legitimación para propiciar una nulidad que aún si fuera cierta no le irrogó perjuicio.
Quinta Especializada de Barranquilla, es patente que el impugnante carece de legitimación para propiciar una nulidad que aún si fuera cierta no le irrogó perjuicio. Téngase en cuenta que ese tipo de rogativas solamente pueden provenir del afectado con el supuesto vicio. De nadie más. Así lo recordó la Sala en un caso similar al decir que: (…) se destaca que la libelista carece de legitimación para proponer la nulidad por falta de vinculación del Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada...», o sea, dicho despacho (CSJ STC4954-2019). Tampoco se estructura ninguna causal que dé al traste con lo actuado en primera instancia por el simple hecho de que el Tribunal haya omitido relacionar en el fallo las respuestas de algunos terceros, pues tal circunstancia no encuadra en el listado taxativo que impera en la materia ni ostenta una significación mayor que implique retrotraer 5Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 el trámite. Es por eso que en situaciones parecidas se ha
ni ostenta una significación mayor que implique retrotraer 5Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 el trámite. Es por eso que en situaciones parecidas se ha decantado que « el argumento traído con la solicitud de nulidad acerca de no haberse tenido en cuenta la contestación aportada, no constituye per se causal con entidad suficiente para invalidar la sentencia otrora emitida» (CSJ ATC6213-2017). De manera que no hay lugar a reconocer la invalidez propuesta en el recurso.
2. Ya en lo que al fondo de la discusión concierne, es preciso advertir que el presupuesto de inmediatez extrañado por el a-quo no podía mirarse en forma lapidaria, como se hizo, en la medida que el tutelante arguyó precisamente que solo conoció las sentencias constitucionales censuradas hasta después de la diligencia de lanzamiento de 18 de diciembre de 2020, y no los días 23 de enero y 22 de octubre de 2019 cuando aquellas fueron emitidas sin su participación. Esto es, en razón del argumento expuesto por el actor, el cómputo de los seis (6) meses ameritaba un análisis superior al simple conteo matemático.
Desde esta perspectiva, a pesar de que está colmada la exigencia temporal y la subsidiariedad debido a que las dos tutelas reprochadas fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, según muestra la respectiva página web oficial, de todas maneras, no es viable acceder al ruego tuitivo en vista que el demandante no acreditó que su
dos tutelas reprochadas fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, según muestra la respectiva página web oficial, de todas maneras, no es viable acceder al ruego tuitivo en vista que el demandante no acreditó que su pretermisión en esas salvaguardas conllevara vulneración. Dígase de una vez, aunque la queja estudiada se amolda a 6Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 una de las excepciones que tornan procedente « la tutela contra tutela» (C.C. SU627-2015), aquí no se avizora transgresión por cuanto los resguardos precedentes recayeron sobre una actuación policiva en la que Luis Enrique no era parte ni, por ende, estaba llamado a intervenir necesariamente en dichas ocasiones ante la justicia constitucional. En efecto, la evidencia aportada al plenario deja ver que la querella por perturbación a la posesión entablada por Yerlis Margarita se enfiló contra Virgilio Duque Duque, sin involucrar en absoluto al aquí accionante. Entre otras cosas, porque su condición de propietario ningún debate ameritaba en ese específico contorno dado que el artículo 979 del Código Civil es diáfano al contemplar que en « los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue », pauta aplicable al asunto abordado. Así pues, comoquiera que las resoluciones escrutadas en sede tutelar por los Juzgados Promiscuo
una o por otra parte se alegue », pauta aplicable al asunto abordado. Así pues, comoquiera que las resoluciones escrutadas en sede tutelar por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tubará y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se expidieron en el marco de un trámite policivo-posesorio que no imponía la presencia de Tovar Arteta como dueño, mal pudiera decirse en la actualidad que se incurrió en algún desatino por no haberlo convocado. Ahora, a decir verdad, la inconformidad central del promotor descansa sobre la base de que es reprensible 7Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en su heredad con asidero – sostiene – en la resolución 030 de 26 de noviembre de 2006 en franco desconocimiento del término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el parágrafo del artículo 80 en la Ley 1801 de 2016 y de las sentencias pronunciadas en el proceso de usucapión que salió a su favor. Sobre el primer aspecto, aprecia la Corte que contrario a la manifestación del libelista, la mentada diligencia parece tener fundamento en la resolución de 22 de mayo de 2018, por medio de la cual la Secretaría de
contrario a la manifestación del libelista, la mentada diligencia parece tener fundamento en la resolución de 22 de mayo de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Gobierno de Tubará dio vía libre a la « reincidencia contravencional» instada por Molina Tejera y reiterada luego en agosto de 2019. De ese modo se dejó consignado en el acta de audiencia fallida de diciembre de 2020 en el sentido que se realizaba «dentro del proceso policivo de cumplimiento de fallo por reincidencia de fecha 22 de mayo de 2018 », no de 2006 como informa el actor. Sin embargo, más allá de que no se trate de ejecutar propiamente el acto administrativo con la vetustez que alude Luis Enrique (2006), lo cierto es que todo su descontento se edifica en que las autoridades cognoscentes del juicio de pertenencia entablado por Virgilio Duque Duque le dieron la razón, sin que realmente haya ocurrido tal cosa. Al desatar esa controversia simplemente se desestimó la pretensión del usucapiente, pero nada concreto se ordenó a favor del propietario, Luis Enrique Tovar Arteta. De suerte que, si este logró recuperar la posesión del 8Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 terreno con posterioridad y por vías alternas, es indudable que debió plantear la situación ante la Inspección de Policía para que valorara el cambio en la persona encargada del predio. Expresado con más claridad, en el desarrollo de la
terreno con posterioridad y por vías alternas, es indudable que debió plantear la situación ante la Inspección de Policía para que valorara el cambio en la persona encargada del predio. Expresado con más claridad, en el desarrollo de la pluricitada diligencia suspendida el 18 de diciembre de 2020 el funcionario a cargo resolvió « vincular al proceso al señor Luis Tovar Villamil», de donde se sigue que el tema no ha finiquitado en el escenario natural y, por ende, el accionante aún tiene la posibilidad de exponer allá sus discrepancias relacionadas con el hecho de que la «reincidencia contravencional» se inició contra el anterior poseedor a fin de que la autoridad evalúe dicha mutación y determine los alcances del trámite policivo respecto de Tovar Arteta que no había participado con antelación. Resáltese que las misivas radicadas por el precursor el 21 de febrero y 1° de noviembre de 2017 ante la Inspección de Policía, con el fin de allegar copia de las resultas de la usucapión, no son suficientes para sostener que ya realizó las gestiones que estaban a su alcance porque, entre otras razones, tales documentos fueron presentados muchísimo antes de reactivar la «reincidencia» que tuvo lugar en 2018. Nótese, entonces, que ante el evidente estado de latencia e indefinición de la relación jurídica aludida resulta inadmisible que esta Corporación se anticipe a resolver lo que en buenas cuentas incumbe al Inspector de Policía y a
latencia e indefinición de la relación jurídica aludida resulta inadmisible que esta Corporación se anticipe a resolver lo que en buenas cuentas incumbe al Inspector de Policía y a su eventual superior si es que a ello habrá lugar una vez se 9Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 adopte la decisión correspondiente. Luego, queda vedado profundizar en el contorno puesto de presente por el impugnante, en virtud de que la tutela se interpuso en forma prematura. Destacase que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018).
3. Finalmente, la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de las accionadas escapa de la órbita
3. Finalmente, la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de las accionadas escapa de la órbita constitucional en tanto atañe al interesado directamente acudir a ese estamento para formular las denuncias que estime pertinentes. Memórese que (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (STC10900-2020).
4. En atención a las motivaciones que vienen de esbozarse, se ratificará el proveído opugnado.
10Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00004-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia emitida el 25 de enero de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal
en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia emitida el 25 de enero de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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