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CSJ - STC2202-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2202-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2202-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00509-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de enero de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Sebastián Villada Andrade , quien dijo ser apoderado judicial de Adán Rodríguez Martínez , contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. Al trámite se vinculó a la empresa Consultoría y Administración Ltda y a las partes e intervinientes del proceso 2020-000221.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , –de quien afirmó

1 005AutoAdmiteVincula.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 2 representar–, presuntamente vulnerad o por la autoridad judicial accionada2.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Adán Rodríguez Martínez promovió demanda verbal de pertenencia contra la sociedad C onsultoría y Administración L imitadaConsultad Ltda .- pretendiendo la declaratoria de prescripción extraordinaria del dominio sobre una fracción de un inmueble identificado con folio de matrícula

contra la sociedad C onsultoría y Administración L imitadaConsultad Ltda .- pretendiendo la declaratoria de prescripción extraordinaria del dominio sobre una fracción de un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-39165 ubicado en la vereda Bombote del municipio de Melgar3. El asunto, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que -el 13 de noviembre de 2020admitió la demanda4.

2.1. Notificado e l extremo pasivo , en oportunidad contestó la demanda y adicionalmente, formuló demanda reivindicatoria de reconvención , con la cual vinculó como nuevos demandados a José Antonio Lozano Hernández y Omar Sotelo5, que fue admitida con auto del 14 de mayo de 20216 únicamente contra Adán Rodríguez Martínez. No obstante, previa solicitud de Consultad Ltda, el despacho de conocimiento el 3 de septiembre de 2021 dispuso integrar al juicio de reconvención a los señores Lozano Hernández y Sotelo7.

2 002EscritoTutelaAnexos.pdf 3 Folio 100 – 01DemandaPrincipal.pdf 4 Folio 112 – 01DemandaPrincipal.pdf 5 Archivo 01, Carpeta «C03DemandaReconvencion» Cuaderno C01PrimeraInstancia. 6 Pág. 175, archivo 01, carpeta “C03DemandaReconvencion”, expediente digital primera instancia 7 Pág. 194, archivo 01, carpeta “C03DemandaReconvencion”, expediente digital primera instancia.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 3 2.2. Contestada la demanda de reconvención con

7 Pág. 194, archivo 01, carpeta “C03DemandaReconvencion”, expediente digital primera instancia.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 3 2.2. Contestada la demanda de reconvención con formulación de excepciones de mérito Omar Sotelo –el 4 de octubre de 2021 8y José Lozano –el 16 de noviembre de 20219-, con providencia del -29 de abril de 2022 - declaró la nulidad alegada por el demandado en reconvención por indebida notificación de la demanda reivindicatoria, en ese orden dispuso dar cumplimiento «con el requisito de que trata el artículo 6 del decreto 806 de 2020». Disposición que fue revocada al surtirse la apelación formulada por la empresa demandante en reconvención por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué con proveído del -16 de enero de 202310.

2.3. Adelantado el encuadernamiento, el estrado cognoscente profirió sentencia –el 31 de octubre de 2023que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió parcialmente a las pretensiones de la reivindicatoria formulada en rec onvención, ordenando a Adán Rodríguez y Omar Sotelo restituir las fracciones de terreno ocupadas del inmueble No.366-3916511. Frente a lo determinado, el apoderado de los vencidos en juicio interpuso recurso de apelación12. La Corporación ad quem el 19 de marzo de 2024 resolvió «DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado… a partir del auto emitido el tres… de septiembre de

interpuso recurso de apelación12. La Corporación ad quem el 19 de marzo de 2024 resolvió «DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado… a partir del auto emitido el tres… de septiembre de

8 Pág. 241, archivo 01, carpeta “C03DemandaReconvencion”, expediente digital primera instancia. 9 Pág. 283, archivo 01, carpeta “C03DemandaReconvencion”, expediente digital primera instancia. 10 Documento «04.NULIDAD IND. NOTIFICACIÓ (1) pdf» Carpeta C04ApelaciónAuto. Cuaderno 02SegundaInstancia. 11 Documento 56SentenciaPrimeraInsntancia. C01Principal Carpeta 01PrimeraInstancia. 12Archivo 57, carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 4 2021, inclusive, por medio del cual se tuvo como litisconsortes necesarios de la parte demandada en reconvención, a los señores Jo sé Antonio Lozano Hernández y Omar Sotelo» tras considerar que «en el presente asunto, en estricto sentido, no se cumplen los presupuestos necesarios para considerar[los] …, como litisconsortes necesarios del señor Adán Rodríguez Martínez13».

2.4. Surtido el rito de ley, la autoridad cognoscente dictó nueva sentencia -el 23 de julio de 2024 - que decidió (i) declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad Consultoría y Administración Ltda –en liquidación-, (ii) denegó las pretensiones de la demanda principal, (iii) declaró «pertenece en dominio pleno y absoluto a la

declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad Consultoría y Administración Ltda –en liquidación-, (ii) denegó las pretensiones de la demanda principal, (iii) declaró «pertenece en dominio pleno y absoluto a la sociedad …Consultad Ltda. En liquidación el … (100%) del inmueble… 366-39165», (iv) ordenó al demandado Rodríguez Martínez la restitución de la fracción del bien inmueble ; (v) negó el reconocimiento de mejoras y frutos civiles al demandante en pertenencia. Y, (vi) condenó en costas al extremo vencido 14. Inconforme, el apoderado del actor se alzó en apeló15, recurso que fue admitido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué16.

2.2. El promotor censuró que si bien tiene «claridad que en la actualidad se encuentra …en curso un RECURSO DE APELACIÓN que a la fecha está pendiente de ser resuelto por parte de[l]…Tribunal… esto no impide que» se resalten los errores «que ya fueron

13 Documento 005.AutoDeclaraNulidad. Carpeta C05ApelacionSentencia. Cuaderno 02SegundaInstancia. 14 Documentos 69Audiencia20240723 y 70Audiencia20240723.pdf. Carpeta 01PrimeraInsntancia. C01Principal. 15 70Audiencia20240723.pdf / 71RecursoApelacion.pdf 16 Documento 2020 -00022-03AutoAdmisorio.pdf Carpeta C06ApelacionSentencia. Cuaderno 02SegundaInstancia.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 5

16 Documento 2020 -00022-03AutoAdmisorio.pdf Carpeta C06ApelacionSentencia. Cuaderno 02SegundaInstancia.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 5 sustentados» concernientes en lo medular con la legitimación del extremo pasivo de la Litis, así como la «debida ponderación a los testimonios solicitados» y la coposesión alegada para la suma de posesiones que conllevaron a la decisión adversa. En esa línea, denunció la existencia de un defecto sustantivo porque se aplicó indebidamente « los artículos 2521 y siguientes » del Código Civil. Sumado a que pese a que «en este momento (sic) aunque no se encuentra en firme [la sentencia] con ocasión de la apelación en curso, hay una orden legal en contra del señor ADÁN RODRIGUEZ…de desalojar el inmueble», por lo que con el actual resguardo se «busca es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

3. Deprecó que (i) se «declare nulo todo lo actuado a partir del auto …donde se admitió la demanda», (ii) se «ordene al JUZGADO

[accionado]…retome el proceso en el estado procesal en que se establezca la nulidad». Subsidiariamente, (iii) «realizar un control de legalidad si hay lugar a ello, y que se declare nulo todo lo actuado desde el momento en que conforme lo demostrado, entraron en vulneración los derechos fundamentales de…ADÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado del Circuito accionado allegó el expediente del proceso cuestionado 17. Quien afirmó representar a

derechos fundamentales de…ADÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado del Circuito accionado allegó el expediente del proceso cuestionado 17. Quien afirmó representar a Consultad Ltda –vinculadasolicitó denegar el amparo por improcedente toda vez que se está surtiendo el recurso de apelación respectivo18.

17 008RespuestaJuzgado02CivilCircuitoMelgarLinkExpediente.pdf 18 010RespuestaVinculadaAidaCambasMedellin.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 6

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo. Estimó que «la tutela se torna prematura por cuanto…la resolución que dio paso a esta queja constitucional y objeto de reproche por parte del accionante se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia por parte de esta Corporación… mal podría ahora ocuparse esta Corporación de un asunto que todavía no se ha definido por el funcionario natural en el proceso correspondiente».

IV. IMPUGNACIÓN

La impulsó el abogado gestor. Insistió en las alegaciones iniciales. Refirió que pese a tener conocimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que se encuentra pendiente por definir, «esto no impide que se aleguen [otras] vulneraciones», las cuales abren paso a la prosperidad de la tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

la tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202319. Ello, como

19 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 7 quiera que el mandato presentado en representación de Adán Rodríguez Martínez 20 no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que, aunque precisa las prerrogativas imploradas y las autoridades accionadas, no determina el radicado, las partes del proceso debatido, las actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, al momento de presentarse esta acción constitucional, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el estrado a quo –el 23 de julio de 2024 -, se encontraba

el ruego deviene prematuro. En efecto, al momento de presentarse esta acción constitucional, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el estrado a quo –el 23 de julio de 2024 -, se encontraba pendiente de resolver, así se ratificó en la revisión del expediente allegado a este trámite –auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué -el 12 de noviembre de 2024con el cual admitió la alzada vertical 21. No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural.

20 Folio 15 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf 21 Documento 2020 -00022-03AutoAdmisorio.pdf Carpeta C06ApelacionSentencia. Cuaderno 02SegundaInstancia.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 8

4. Por lo demás, en lo referente a la pretensión enfilada a que se declare la nulidad a partir del auto a dmisorio de la demanda -13 de noviembre de 2020o se efectúe un control de legalidad, de lo oteado en el expediente, no se advierte que la referida intención haya sido propuesta ante el juez natural en oportunidad, lo cual cierra el camino de esta senda eminentemente residual. Aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justici a,

configuración de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justici a, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expe diente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01

9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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