CSJ - STC2203-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2203-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2203-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Nieto Vera S.A., En Reorganización, frente a la sentencia de 20 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2017 00248 00.
ANTECEDENTES
1. La memorialista instó el amparo de sus prerrogativas, decretar la «nulidad de la sentencia de primera instancia [2 nov. 2018] proferida (…) dentro del proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado» y ordenarle al juzgado cuestionado que se «abstenga de continuar[lo]» , declare suRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00017-01 2 «incompetencia» y «remit[a] todas las actuaciones procesales a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso competente para conocer de cualquier incumplimiento al acuerdo de reorganización en términos de los artículos 45 y 46 de la Ley 1116 de 2006».
Asimismo, que la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera
acuerdo de reorganización en términos de los artículos 45 y 46 de la Ley 1116 de 2006». Asimismo, que la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo «Niver Derechos» , se abstenga de «ejecutar cualquier actuación procesal (interposición de recursos, radicación de memoriales, etc)» dirigida a que se «ejecute lanzamiento o prive de cualquier otra forma a Niver S.A. En reorganización del uso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-422384 de la ORIP Bogotá». En compendio, destacó que desde el 17 de agosto de 2016 la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reorganización de esa empresa, situación a la que se vio compelida, entre otras circunstancias, por las «gestiones perjudiciales» de su anterior representante legal, quien celebró -al margen de sus facultadesun contrato de arrendamiento con el Patrimonio Autónomo FC - Niver Derechos, administrado por la Fiduciaria Colpatria S.A. (28 ag. 2015). Aseguró que a pesar del acuerdo de reorganización que incluía las acreencias derivadas de ese negocio, esta última compañía inició ante el despacho accionado un juicio de
restitución de inmueble arrendado que culminó, en contravíaRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00017-01 3 de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, con sentencia que dispuso el «lanzamiento del deudor en reorganización empresarial y la entrega del inmueble arrendado a la Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera y administradora del P.A: Niver Derechos» y que cobró ejecutoria por la improcedencia de recursos (2 nov. 2018). Dijo que desde esa data ha intentado que la célula judicial encartada remedie esa situación, incluso mediante un «incidente de nulidad procesal» que radicó el 20 de febrero de 2020 y que aún permanece «al despacho», sin decisión.
2. La dependencia fustigada se limitó al breve recuento de su actuar, que estimó armónico con la normativa sustancial y procesal.
La Fiduciaria Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad del auxilio por la existencia de otros senderos propicios de defensa, la ausencia de un perjuicio irremediable y la presunta temeridad de este remedio. La Superintendencia de Sociedades instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo réplicas adicionales. 3.- El Tribunal concedió el ruego exclusivamente para que la autoridad accionada definiera el pedimento de
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo réplicas adicionales. 3.- El Tribunal concedió el ruego exclusivamente para que la autoridad accionada definiera el pedimento de invalidez que estaba pendiente de resolver, pues en loRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00017-01 4 atinente a la presunta inobservancia de la Ley 1116 de 2006 encontró que dicha temática no fue propuesta ante el juez de la causa, en desmedro del presupuesto de «subsidiariedad» de esta acción.
4. La actora se mostró inconforme con ese resultado, ya que, en su sentir, no está en consonancia con los hechos y pedimentos de este líbelo, encaminados a «dejar sin efectos la sentencia que decidió la restitución del bien» , producto de las anomalías de un trámite que adolece de «nulidad» por la «imposibilidad de iniciar proceso de restitución de tenencia en las [actuales] condiciones societarias de Niver S.A.» CONSIDERACIONES Centrada la atención de la Sala en los motivos concretos de desavenencia que esgrime la impugnante, desde ya se advierte la impertinencia de sus súplicas, pues si se admite que la verdadera intención de este resguardo era remover los vicios que, en su criterio, afectan la «sentencia (…) proferida (…) dentro del proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado», resulta injustificado el amplio lapso de algo más de dos (2) años y dos (2) meses que dejó trascurrir desde la fecha en que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá
arrendado», resulta injustificado el amplio lapso de algo más de dos (2) años y dos (2) meses que dejó trascurrir desde la fecha en que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá la emitió (2 nov. 2018) hasta cuando decidió activar esta excepcional herramienta de protección (12 en. 2021) , tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la memorialista, que no estaría llamado a prosperar aunque el cómputo iniciara a partir de la ejecutoria del auto que declaróRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00017-01 5 inadmisible la alzada que elevó contra el confutado veredicto (21 ag. 2019). Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley una regla de caducidad o plazo que conlleve el decaimiento de este mecanismo superlativo frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , de suerte que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación adoptó un prudencial margen de «seis meses» para su ejercicio, contados desde la expedición del proveído en pugna, en procura de impedir que la acción de tutela «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un
ejercicio, contados desde la expedición del proveído en pugna, en procura de impedir que la acción de tutela «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 30972016; citada en STC6481-2018, STC1410-2021, entre otras). Y aunque tal situación es suficiente para restarle eficacia a los argumentos que soportan esta censura, no sobra recordar que este sendero excepcional de protección no resulta propicio para exigir un estudio suplementario como el que ahora persigue la quejosa, menos aún, para enmendar el desacierto o apatía en el ejercicio de los recursos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba p ara cuestionar el obrar o el raciocinio de la servidora acusada que hoy estima contrarios a sus intereses y garantías esenciales, pues como lo ha precisado esta Corporación,Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00017-01 6 (…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (Negritas ajenas al texto.
jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (Negritas ajenas al texto. CSJ STC6663-2018. Reiterada en STC7966-2018, STC105412018, STC1418-2021, entre otras). Lo anterior, conlleva el aval del veredicto atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-03-000-2021-00017-01
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