CSJ - STC2205-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2205-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2205-2021 Radicación Nº 54001-22-13-000-2021-00004-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Andrés Castellanos Salazar frente a la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios - Norte de Santander, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado No. 2018-00733-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó revocar la providencia dictada por el despacho encartado, el 2 de diciembre de 2020, dentro del proceso reivindicatorio que promovió contra Cipriana Salamanca, para que en su lugar se profiera fallo en el cual se resuelva la alzada de acuerdo a lo demostrado en el asunto.Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00004-01 INCURIA Como fundamento de lo pretendido, adujo que, tras la admisión del libelo (23 en. 2019), la convocada se notificó de esa decisión (6 ag. 2019), pero su contestación se rechazó por extemporánea, ya que a juicio del despacho de primer grado el lapso para ello feneció el 5 de septiembre y el escrito fue radicado el 6 de ese mes (27 sep. 2019).
extemporánea, ya que a juicio del despacho de primer grado el lapso para ello feneció el 5 de septiembre y el escrito fue radicado el 6 de ese mes (27 sep. 2019). Añadió que el día anterior a la celebración de la audiencia inicial, la demandada propuso nulidad por indebida notificación. Pedimento que fue negado en la diligencia y frente al cual no se interpuso «recurso alguno», razón por la se realizó el trámite faltante, que terminó con fallo con el que se accedió a lo pretendido (30 jul. 2020). Inconforme la accionada propuso apelación, cuyos argumentos se centraron en la irregularidad que alegó. El fallador fustigado «revoc[ó] la sentencia proferida por el juzgado (…), aduciendo que existió una indebida notificación y declar[ó] la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal (…) y (…) orden [ó] dar trámite al documento de contestación de la demanda (…)» (2 dic. 2020). Manifestó que lo resuelto es contrario a derecho y a la situación fáctica presentada en el juicio, porque «el abogado de la parte demandada, siempre tuvo como fecha de notificación el día 06 de agosto de 2019, cosa diferente es que éste por un mal conteo de términos, descuido o negligencia los haya dejado vencer (…)». 2Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00004-01 INCURIA 2.- Los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Los Patios defendieron la legalidad de su actuar.
2Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00004-01 INCURIA 2.- Los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Los Patios defendieron la legalidad de su actuar.
3.- El Tribunal desestimó el amparo, luego de concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 4.- Inconforme, el gestor impugnó. Para lo cual afirmó que contra la sentencia dictada en segunda instancia «no procede el recurso de reposición (…)» . Además, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
En el presente evento, se confirmará la decisión de instancia, por cuanto el gestor no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la providencia que debate ahora por medio de esta vía. En efecto, de la prueba documental arrimada al infolio permite se colige que el quejoso, no refutó a través del recurso de reposición la providencia que hoy estima violatoria de sus atributos, esto es, aquella que declaró la nulidad de lo actuado «a partir de la notificación personal de fecha 06/08/2019 a la demandada, (…)» (2 dic. 2020). Ahora bien, contrario a lo expresado por el querellante, el remedio horizontal sí resultaba procedente e idóneo para debatir la decisión que ahora cuestiona; ello de acuerdo con 3Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00004-01 INCURIA el inciso 1º del canon 318 del Código General del Proceso, que prevé «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición
el inciso 1º del canon 318 del Código General del Proceso, que prevé «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, (…)». Sobre la idoneidad del medio de ataque que se extraña, ha reiterado la Sala que: Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC 3 ag. 2011, Rad. 0741-01; CSJ STC 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02; CSJ STC1217-2021, 12 feb. 2021). Así las cosas, el precursor no puede servirse
Rad. 2017-02554-02; CSJ STC1217-2021, 12 feb. 2021). Así las cosas, el precursor no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las irregularidades derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al despacho censurado. Sobre el particular, ha precisado la Corte que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario , toda vez 4Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00004-01 INCURIA que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). En síntesis, se convalidará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00004-01 INCURIA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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