CSJ - STC2207-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2207-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2207-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00012-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló María Fernanda Velásquez Vanegas frente a la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado No. 2019-01050-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó que en el proceso de fijación de cuota de alimentos de mayores de edad que promovió contra su progenitor Héctor Henry Velásquez Camacho, se ordene al juez de la causa decretar la prelación de créditos y la elaboración del oficio dirigido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, tendiente a comunicar elRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00012-01 Incuria embargo de remanentes. Como fundamento de lo pretendido, adujo que, en el mencionado asunto la célula encartada ordenó «el embargo y posterior secuestr[o] de la cuota parte que de propiedad del [demandado] le corresponda respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula Número 50C 156928 » (7
posterior secuestr[o] de la cuota parte que de propiedad del [demandado] le corresponda respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula Número 50C 156928 » (7 nov. 2019). Sin embargo, la Oficina de Instrumentos Públicos denegó la inscripción, por cuanto registró con anterioridad «embargo Personal y embargo coactivo (…)». Añadió que, ante esta negativa, pidió el embargo de remanentes «dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias» y que se decretara «la prelación de créditos». El primer pedimento fue acogido por el funcionario de conocimiento y, el segundo, denegado, debido a que el asunto no era «un proceso ejecutivo de alimentos» (7 oct. 2020). Agregó que lo dispuesto no se ha comunicado al juez dentro del juicio coactivo, a quien tampoco se informó sobre «la prelación de créditos»; circunstancia por la cual sus derechos se ven afectados. Manifestó que el fallador dentro del pleito ejecutivo ha cometido diversos errores jurídicos, actuaciones irregulares, al parecer, en complicidad con los funcionarios de su despacho. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00012-01 Incuria 2.- La Juez Décima de Familia de Bogotá dijo que el 29 de octubre de 2020 la Secretaría elaboró el oficio No. 847 dirigido al Juzgado de Ejecución, para comunicar sobre la cautela decretada, el cual se remitió al correo electrónico de esa sede el 14 de diciembre anterior.
de octubre de 2020 la Secretaría elaboró el oficio No. 847 dirigido al Juzgado de Ejecución, para comunicar sobre la cautela decretada, el cual se remitió al correo electrónico de esa sede el 14 de diciembre anterior. 3.- El Tribunal desestimó el amparo, luego de concluir que lo reclamado por la gestora se envió el 14 de diciembre de 2020, esto es, antes de la interposición del auxilio. Advirtió también que no haría ningún pronunciamiento en torno a los cuestionamientos dirigidos frente al Juez de Ejecución, «pues mediante el auto admisorio que dio trámite a esta acción, se escindieron las diligencias y se remitieron al superior del mencionado Despacho, para su (…) conocimiento». 4.- Inconforme, la gestora impugnó. Para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Además, dijo que, si bien se comunicó «el embargo de remanentes», lo cierto es que se ha continuado con el trámite coercitivo «sin tener en cuenta la prelación de Créditos».
CONSIDERACIONES 1.- En el presente caso, es evidente que la pretensión de la quejosa dirigida a que la célula judicial fustigada decrete la prelación de créditos dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos de mayores de edad que promovió no está llamada a prosperar, toda vez que no refutó a través del recurso de reposición la providencia que hoy estima
de cuota de alimentos de mayores de edad que promovió no está llamada a prosperar, toda vez que no refutó a través del recurso de reposición la providencia que hoy estima 3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00012-01 Incuria violatoria de sus atributos, esto es, aquella que negó tal pedimento (7 oct. 2020). Medio que de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 318 del Código General del Proceso resultaba procedente para cuestionar tal determinación, toda vez que se puede proponer «contra los autos que dicte el juez, (…), para que se reformen o revoquen». Sobre la idoneidad del remedio que se extraña, ha reiterado la Sala que: Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el
brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC 3 ag. 2011, Rad. 0741-01; CSJ STC 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02; CSJ STC1217-2021, 12 feb. 2021). Así las cosas, la precursora no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las flagrantes vías de hecho derivadas de la presunta 4Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00012-01 Incuria inobservancia normativa que le enrostra al despacho censurado. 2.- Ahora, el cuestionamiento relacionado con la expedición del oficio tendiente a informar al juez de ejecución sobre el embargo de remanentes ordenado en el proceso que acá se cuestiona, fue satisfecho desde el 14 de diciembre de 2020, es decir, con anterioridad a la fecha en que se incoó el reguardo (13 en. 2021). Entonces, como la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales de
2020, es decir, con anterioridad a la fecha en que se incoó el reguardo (13 en. 2021). Entonces, como la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, este pedimento no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC210-2021, 22 en. 2021, rad. 2020-00382-01). 3.- Por último, es preciso aclarar que, tal y como de forma acertada lo estableció el fallador de instancia, en esta determinación no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto al trámite ejecutivo del cual conoce el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, toda vez que en el auto admisorio del amparo «se escindieron las diligencias y se remitieron al superior del mencionado Despacho, para su (…) conocimiento». 5Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00012-01 Incuria
en el auto admisorio del amparo «se escindieron las diligencias y se remitieron al superior del mencionado Despacho, para su (…) conocimiento». 5Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00012-01 Incuria 4.- En síntesis, se confirmará el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00012-01 Incuria
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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