CSJ - STC2208-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2208-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2208-2021 Radicación nº 25000-22-13-001-2021-00019-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo de 5 de febrero de 2021 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda le instauró al Juzgado Primero Civil Circuito de Fusagasugá y la Fiscal Local 1ª de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio por el estrado acusado, esto es, se le ordene «señalar fecha, día y hora para la diligencia de restitución o entrega del predio», amén de exhortar al ente acusador para que «admita la denuncia» formulada.Radicación n° 25000-22-13-001-2021-00019-01
Señaló que presentó demanda reivindicatoria en reconvención dentro del juicio de pertenencia que le promovió Jairo Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca Bonilla (Exp. 2016-0060), y que los juzgadores de ambas instancias emitieron sentencia a su favor (16 mar. 2018 y 21 ago. 2018). Arguyó que hasta la fecha no se le ha restituido el
Gabriela Salamanca Bonilla (Exp. 2016-0060), y que los juzgadores de ambas instancias emitieron sentencia a su favor (16 mar. 2018 y 21 ago. 2018). Arguyó que hasta la fecha no se le ha restituido el predio porque los demandados han utilizado diversos mecanismos para impedir su materialización. Por consiguiente, radicó denuncia por el delito de «fraude a resolución judicial» ante la Fiscal Local 1 a de Fusagasugá, dependencia que la «inadmitió», por lo que ignora hasta la fecha su estado.
2. El Juez del Circuito informó que ya había fijado fecha y hora para la diligencia de entrega material del bien raíz (16 feb. 2021), mientras que la fiscal señaló que «inadmitió» la denuncia por no existir elementos suficientes de convicción para configurarse el ilícito endilgado, previo requerimiento a la aquí actora para que suministrara información clara y completa, quien guardó silencio. Lo que fue comunicado por correo certificado (16 abr. 2018).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó el ruego, en relación con la petición principal, por carencia actual de objeto por hecho superado y, respecto de la denuncia, por inmediatez.
2Radicación n° 25000-22-13-001-2021-00019-01
4. La accionante se alzó fincada en alegaciones semejantes a las plasmadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES Conforme al nuevo material probatorio incorporado al
4. La accionante se alzó fincada en alegaciones semejantes a las plasmadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES Conforme al nuevo material probatorio incorporado al infolio con posterioridad a la actuación del tribunal, se colige la revocatoria parcial del proveído opugnado, según pasa a explicarse. El caso materia de estudio involucra el instituto de la tutela judicial efectiva, prerrogativa que asiste a la petente no sólo para obtener una solución oportuna de la controversia sometida a consideración del juzgado convocado, sino para que ese derecho reconocido en providencia ejecutoriada se haga efectivo en un plazo razonable. De ahí que el juzgador deba adoptar todas las medidas necesarias para materializar la sentencia, según estipula el artículo 229 de la Constitución Política. Norma que dispone que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia» y se desarrolla en el canon 2° del Código General del Proceso en cuanto prevé que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (Se resalta). Al respecto, esta Corporación ha sostenido sobre la referida garantía que «(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la 3Radicación n° 25000-22-13-001-2021-00019-01
«(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la 3Radicación n° 25000-22-13-001-2021-00019-01 Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)» . (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, STC14906-2019). Pues bien, con la vista puesta en esa premisa, es evidente la dilación injustificada que ha impedido concretar la entrega del inmueble en el proceso reivindicatorio aludido, porque en la primera ocasión que se intentó cumplir la sentencia (20 de junio de 2019) los demandados presentaron: i) recursos de reposición y de apelación apoyados en el derecho de retención (11 jun.), amén de pedir la suspensión de los efectos de la decisión de instancia mientras no se definiera un valor por concepto de mejoras reclamadas en otra litis, súplicas que fueron denegadas (12 sept.); ii) acción de tutela para que el a quo concediera el recurso de casación o, en su defecto, queja; amparo impróspero en esta sede
otra litis, súplicas que fueron denegadas (12 sept.); ii) acción de tutela para que el a quo concediera el recurso de casación o, en su defecto, queja; amparo impróspero en esta sede (STC5027-2019) y confirmado por la homóloga (STL75442019); iii) acción de igual naturaleza que la anterior para procurar la suspensión provisional de la orden de entrega, denegada por esta Sala (STC8850-2019); iv) recusación y nulidad absoluta por incumplir el término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso (17 jun.), que fue rechazada (12 sep.); v) nulidad por falta de competencia según el artículo 133, núm. 1°, 3° y 4° ibidem (3 jul.), vicios procesales que no fueron decretados (19 dic.); vi) queja constitucional por tópicos de procedimiento en la demanda de pertenencia y de reconvención, así como el reparo de falta de competencia de ambas instancias, todo lo cual fue 4Radicación n° 25000-22-13-001-2021-00019-01 denegado por esta Corporación (STC11536-2019); vii) reposición y en subsidio expedición de copias para acudir en queja por cuanto negó la alzada en relación con el auto que señaló fecha para la diligencia de entrega material (18 sep.), protesta que fue denegada (19 dic.); viii) recurso de reposición y apelación contra el proveído que negó la
señaló fecha para la diligencia de entrega material (18 sep.), protesta que fue denegada (19 dic.); viii) recurso de reposición y apelación contra el proveído que negó la recusación (18 sep.), también denegado (19 dic.); ix) amparo de pobreza (18 sep.), que no prosperó (19 dic.); x) reposición y apelación respecto de la providencia que denegó la determinación recién señalada (16 jun. 2020) y, xi) reposición y en subsidio expedición de copias para acudir en queja por cuanto negó el recurso de apelación respecto del proveído que negó la recusación, súplica igualmente denegada (28 may. 2020). En la segunda oportunidad fijada para la diligencia de entrega material (16 feb. 2021), pudo corroborarse con el Juzgado Primero Civil Circuito de Fusagasugá que nuevamente los demandados presentaron recurso de reposición que impidió su realización (5 feb.), así como elevaron petición de «ineficacia, invalidez, declaratoria sin efecto legal de la misma» debido a la «formulación y planteamiento oportuno de la recusación». Nótese, entonces, con claridad, que para cuando el tribunal constitucional emitió fallo de primera instancia se había configurado la carencia actual de objeto por hecho supero, por cuanto el juez de conocimiento mediante proveído de 2 de febrero cursante señaló fecha para la
había configurado la carencia actual de objeto por hecho supero, por cuanto el juez de conocimiento mediante proveído de 2 de febrero cursante señaló fecha para la entrega coercitiva (16 feb.); Sin embargo, en esta instancia se observa que aquél motivo desapareció y sigue latente la 5Radicación n° 25000-22-13-001-2021-00019-01 pretensión de la promotora porque no se materializó la diligencia a raíz de los reparos efectuados por los allá opositores, que giran en torno a los motivos que han venido exteriorizando desde el año 2018, de modo que al no ser novedosos en realidad lograron obstaculizar la ejecución de la sentencia. Debe recalcarse que el juez encausado tuvo tiempo suficiente para desatar el remedio horizontal con anterioridad o, por lo menos, en la misma diligencia, luego lo esperado era que no se hubiera permitido su aplazamiento, dadas las maniobras de los demandados, ya que estos mecanismos se propusieron unos días antes a la fecha programada (5 feb.). Es decir, el juzgador eligió el camino de posponer la entrega de la heredad cuando sin duda tenía otras opciones en orden a viabilizar el cumplimiento forzado de la decisión de instancia. Por consiguiente, el estrado criticado deberá emplear los poderes consagrados en la parte preliminar del Código General del Proceso y programar de nuevo la diligencia de entrega del predio dentro de los diez (10) días siguientes a la
de la decisión de instancia. Por consiguiente, el estrado criticado deberá emplear los poderes consagrados en la parte preliminar del Código General del Proceso y programar de nuevo la diligencia de entrega del predio dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, a efectos de enmendar la mora que se ha producido en detrimento del cumplimiento de lo zanjado en el proceso reivindicatorio de que se ha hecho alusión. Finalmente, la petición de exhortar a la Fiscal Local 1ª de Fusagasugá para que admita la denuncia formulada por la tutelante está llamada a fracasar en este escenario porque la quejosa dejó de responder el requerimiento efectuado por 6Radicación n° 25000-22-13-001-2021-00019-01 el ente acusador para ampliar la denuncia, de suerte que deberá acudir directamente ante aquél y realizar la gestión pertinente a efectos de subsanar su incuria; máxime, cuando este remedio tuitivo no es el camino para impulsar procesos y/o trámites, o mediar ante la autoridad competente con miras a propender por un resultado, independientemente de su sentido.
Puestas así las cosas, será revocado parcialmente el fallo de primera instancia para en su lugar acceder, en parte, la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar,
nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, conceder el amparo requerido por la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Civil Circuito de Fusagasugá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejerza sus poderes de ordenación e instrucción tendientes a practicar la diligencia de entrega del predio objeto del litigio revisado, la cual deberá practicarse en el mismo lapso.
7Radicación n° 25000-22-13-001-2021-00019-01
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia proferida por el tribunal.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n° 25000-22-13-001-2021-00019-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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