CSJ - STC2209-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2209-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2209-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Jesús Delio Ramos López frente a la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó que se ordene al convocado resolver la solicitud que elevó el 4 de febrero de 2020, para que se desarchive el proceso de pertenencia que promovió Bertha López Losada contra la Asociación Colombiana de los Caballeros de la Orden Soberana y Militar de Malta (rad. 2002-00019-00) y, además, se le conmine a entregarle «copiaRadicación n° 76001-31-03-000-2021-00023-00 íntegra y total del fallo » que allí se emitió y el «oficio n° 1364 de agosto de 2002, con fecha actualizada». Adujo, en síntesis, que, pidió copia de los documentos señalados en sus pretensiones (8 jun., 14 sep. y 21 oct. 2020) y a la fecha de presentación del resguardo (1 feb. 2021), no había recibido respuesta positiva o negativa a su requerimiento. Los que necesita con el fin de adelantar la
y a la fecha de presentación del resguardo (1 feb. 2021), no había recibido respuesta positiva o negativa a su requerimiento. Los que necesita con el fin de adelantar la sucesión de su progenitora, Bertha López Losada. 2.- El servidor reprochado informó que atendió oportunamente el ruego del quejoso, ya que por auto de 18 de febrero de 2020 puso en conocimiento el «desarchive del expediente», pero como el interesado no estuvo atento, lo volvió a archivar. Agregó que, no obstante, nuevamente lo desarchivó y así se lo hizo saber al actor, instándolo a que precise las copias que requiere, «las cuales serán expedidas tan pronto cancele el arancel correspondiente». 3.- El a quo negó el auxilio argumentando que la infracción denunciada no se configura, comoquiera que el litigio fue desarchivado en su momento y, en todo caso, el pasado 3 de febrero el Juzgado informó que la causa estaba a su disposición y que puntualizara las piezas que necesitaba. 4.- Impugnó el actor, en esencia, porque el accionado no le ha suministrado la información reclamada, pues nunca le indicó que el «expediente había sido desarchivado en el mismo mes y año del requerimiento », y aunque le acotó que 2Radicación n° 76001-31-03-000-2021-00023-00 «puntualizara cuáles copias requería del proceso », no se le «aclaró que debía pagar arancel judicial por las mismas». Finalmente, destacó que busca con la salvaguarda que
«puntualizara cuáles copias requería del proceso », no se le «aclaró que debía pagar arancel judicial por las mismas». Finalmente, destacó que busca con la salvaguarda que el despacho lo «oriente en los pasos a seguir » para «hacer el respectivo trámite de sucesión del predio que en vida fue de [su] señora madre», ya que «hasta ahora [lo] tienen yendo de un lado para otro entre la Oficina de Instrumentos Públicos y el despacho que conoció de la demanda». CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe respaldarse, comoquiera que las pretensiones de Ramos López fueron satisfechas en el curso de este trámite. Al margen de las discusiones que puedan suscitarse en torno a si antes de la formulación del auxilio el quejoso tuvo conocimiento o no del «desarchivo del expediente », no hay duda de que ese reclamo se satisfizo en virtud de la presentación del ruego, toda vez que el 3 de febrero de esta anualidad el secretario del estrado querellado le comunicó que «(…) el expediente (…) fue desarchivado (…)». Adicionalmente, y en atención a la súplica que hizo el 8 de junio de 2020, con el fin de que se le «expida la sentencia del oficio No. 1364», como el que realizó el 3 de febrero, para que se le diera «copia completa del fallo proferido por ese despacho y el oficio 1364 con fecha actualizada para poder inscribir el inmueble en la oficina de instrumentos públicos, 3Radicación n° 76001-31-03-000-2021-00023-00 inmueble que en vida fue de mi señora Madre Bertha López
inscribir el inmueble en la oficina de instrumentos públicos, 3Radicación n° 76001-31-03-000-2021-00023-00 inmueble que en vida fue de mi señora Madre Bertha López Lozada (Q.E.P.D)», se le señaló (19 feb. 2020): (…) entendemos que requiere copia del fallo que se haya dictado en el trámite del expediente con radicación 2002-19. Al respecto me permito decirle que es imposible, suministrar copia de fallo alguno, por cuanto el trámite en este expediente se dio por terminado, por desistimiento tácito, lo cual quiere decir, que nunca se llegó a la etapa de sentencia. Ahora bien, respecto a la petición concerniente a la actualización de Oficio, 1364, le agradecería que me suministrara la fecha de expedición, teniendo en cuenta que se trata de un consecutivo que se actualiza cada año, para proceder a colaborarle en ello. Quedo pendiente de su respuesta. Es decir, en últimas el gestor, a través de este sendero, alcanzó lo que anhelaba, lo que impide la intervención constitucional implorada, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, (…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,
(…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4222021). 2.- Ahora, en cuanto a que el Juzgado lo oriente en el procedimiento que pretende adelantar ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, porque esta entidad y el despacho lo tienen «de un lado para otro », obsérvese que dichos tópicos no fueron planteaos en el libelo inicial y, por ende, no pueden ser abordados en este escenario. De lo contrario, se desconocería el derecho de defensa de los implicados, ya que se le juzgaría por un hecho que no conoció 4Radicación n° 76001-31-03-000-2021-00023-00 en su momento, y el de la Oficina de Registro, porque no fue convocada a este juicio. De todos modos, recuérdese que las autoridades judiciales solo están facultadas para resolver las peticiones que se impulsen en los procesos, y no para asesorar a sus intervinientes o a los terceros que dependan de sus resultados, pues dicha labor está reservada a los abogados. 3.- Así las cosas, como las exigencias de Ramos López fueron atendidas con ocasión de la guarda, el veredicto opugnado se ratificará, pero por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
fueron atendidas con ocasión de la guarda, el veredicto opugnado se ratificará, pero por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 5Radicación n° 76001-31-03-000-2021-00023-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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