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CSJ - STC2209-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2209-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2209-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00319-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de enero de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Ponce Parodi contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se vinculó a Socorro de Jesús Hernández Maestre como interviniente en el proceso de radicado 2015-00055.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial censurada.FJBU Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00319-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Víctor Ponce Parodi promovió proceso ejecutivo contra Socorro de la Cruz Hernández Maestre procurando el « cumplimiento a la promesa de compraventa de bien inmueble » consistente en la enajenación judicial del 40% de la propiedad del predio denominado «DIÑA PEMA o EL PALMAR » ubicado en jurisdicción del municipio de Chimichagua –Cesaridentificado con el

promesa de compraventa de bien inmueble » consistente en la enajenación judicial del 40% de la propiedad del predio denominado «DIÑA PEMA o EL PALMAR » ubicado en jurisdicción del municipio de Chimichagua –Cesaridentificado con el folio inmobiliario «192-242»1». El conocimiento del asunto –por repartocorrespondió al Juzgado 4º Ci vil del Circuito de Valledupar. Autoridad que –el 24 de marzo de 2015 2libró orden de apremio consistente en la obligación de « otorgar y suscribir escritura pública de compraventa ». Surtidos los ritos legales, con proveído de 11 de mayo de 20183, ordenó «seguir adelante con la ejecución».

2.1. El Juzgado accionado –el 7 de octubre de 2019 4resolvió « suscrib[ir] la escritura pública de compraventa » ante la renuencia de la ejecutada. Consecuentemente, con auto de 22 de agosto de 2024 5 ordenó remitir los documentos requeridos « para efectos de que la autoridad en mención [Notaría Tercera del Círculo de Valledupar] autorice la escritura pública que corresponde suscribir a este funcionario en reemplazo de la parte vendedora y a favor del demandante ». Frente a lo determinado el apoderado de la demandada formuló «recurso de reposición y en subsidio de apelación»6. Remedio al que el ejecutante se opuso por improcedente, comoquiera que se trató de « un auto de

1 Página 2, Archivo “01. C 1 20001310300420150005500 J04 CIVIL CTO.pdf”.

por improcedente, comoquiera que se trató de « un auto de

1 Página 2, Archivo “01. C 1 20001310300420150005500 J04 CIVIL CTO.pdf”.

Disponible en: EXPEDIENTE 2015-00055-00

2 Página 25, Ibídem. 3 Página 104, Ibídem. 4 Página 134, Ibídem. 5 Archivo “44Auto Ordena Remisión de Minuta a Notaría 2015-00055-00.pdf” 6 Archivo “45RecursoDeReposición”FJBU Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00319-01

3 trámite de cúmplase» y que en todo caso se presentó de manera extemporánea7.

2.2. El Notario Tercero del Círculo de Valledupa r –con oficio de 24 de octubre de 2024 8informó que procedi ó a «consultar l a Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, con el objeto de determinar si no existe alguna limitación o prohibición para suscribir la escritura pública de compraventa ». Con misiva de 3 de diciembre de 20249 citó al juez querellado el día 6 de ese mes y año a las 9:00a.m. « para la respectiva firma». Sin embargo, la misma se postergó hasta que «se resuelva el recurso» pendiente de pronunciamiento. Y, dispuso que era «necesario allegar todos los documentos con vigencia 2025»10.

3. El promotor censuró que la autoridad judicial interpelada no ha dado cumplimiento a la decisión que adoptó en auto de 22 de agosto de 2024, a pesar de conocer

los documentos con vigencia 2025»10.

3. El promotor censuró que la autoridad judicial interpelada no ha dado cumplimiento a la decisión que adoptó en auto de 22 de agosto de 2024, a pesar de conocer que los recursos interpuestos contra esta eran improcedentes por tratarse de un auto de cúmplase. Expuso que la conducta del juzgado prohíja el actuar desleal del apoderado de la ejecutada lo cual le ha causado perjuicios económicos debido a que se ha visto obligado a pagar anualmente impuestos sin que se materialice la suscripción del documento objeto de obligación.

7 Archivo “52SolicitudRechazoRecurso” y “56RecursoDeReposición” 8 Archivo “48RespuestaNotaría” 9 Archivo “53InformeNotaría” 10 Archivo “5454Respuesta”FJBU Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00319-01

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4. Deprecó se ordene a la autoridad judicial querellada «concurra a la Notaría Tercera de Valledupar, Cesar, con el fin de firmar la escritura pública… de acuerdo a la orden impartida por ese mismo despacho judicial, en providencia de 9 de octubre de 2019». Así como adoptar las « decisiones cor respondientes con el fin de precaver un nuevo despliegue de maniobras de dilación y entorpecimiento de la providencia judicial que ordenó la suscripción del documento».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar 11 informó que «mediante auto de fecha 24 de agosto de 2024 se ordenó la remisión de [los documentos requeridos] a la notaría » para la

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar 11 informó que «mediante auto de fecha 24 de agosto de 2024 se ordenó la remisión de [los documentos requeridos] a la notaría » para la suscripción pretendida. No obstante, precisó que ese proveído fue objeto de « recurso de reposición» que se encuentra en trámite, en concreto, en «traslado por secretaria». Motivo por el que la tutela deviene prematura. Socorro Hernández Maestre12 «solicit[ó] rechazar de plano la acción constitucional por improcedente» debido a que están pendientes por resolver los remedios interpuestos ante el despacho convocado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional declaró improcedente la tutela. Estimó prematura la solicitud de amparo dado que «la situación que se controvierte por esta vía constitucional se encuentra pendiente de ser ventilada por el juzgador de conocimiento ». Comoquiera que no se ha emitido el pronunciamiento frente

11 Archivo “07MemorialJuzgado” 12 Archivo “06RtaSocorroHernandez”FJBU Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00319-01

5 a «los recursos presentados contra el auto de 202 4, evaluando si aquel era susceptible de aquellos o si, por el contrario, procede el análisis de fondo de los reparos allí esgrimidos…además de no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora. Reiteró lo dicho en su escrito

la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora. Reiteró lo dicho en su escrito inicial. Enfatizó que el proveído confutado –pendiente de resolución- «contiene una orden administrativa de trámite, [por lo que] no se notifica y no es susceptible de recurso alguno», por lo que «debió ser rechazado de plano».

V. CONSIDERACIONES

La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado del extremo demandado respecto a lo resuelto en providencia del 22 de agosto de 2024, al momento de la interposición del actual resguardo, se encontraban pendientes de resolver, así se acreditó en la revisión del expediente donde se advierte que se encontraban corriendo traslado por secretaría. No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria -el 19 de diciembre de 202 4sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sinFJBU Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00319-01

6 esperar la resolución del Juez natural. Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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