CSJ - STC221-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC221-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC221-2020 Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00149-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Leonardo Márquez Mariño contra la Comisaría Sexta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar e Incidente de Desacato nº 18-0223 / 2019-00430.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al buen nombre, presuntamente vulnerados por lasRad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido imponiéndole sanción pecuniaria.
2. El tribunal a-quo presentó los fundamentos de hecho, así: «(…) que mediante la Resolución 11212 MP 18-0223 se impuso medida de protección bidireccional a él y a su compañera permanente Lina Marcela Gil, disponiendo además la asistencia a citas por psicología
hecho, así: «(…) que mediante la Resolución 11212 MP 18-0223 se impuso medida de protección bidireccional a él y a su compañera permanente Lina Marcela Gil, disponiendo además la asistencia a citas por psicología y talleres para prevenir nuevos hechos de agresión. Señala, que en diciembre de 2018, presentó solicitud de incumplimiento, afirmando que su compañera se ha aprovechado de su conocimiento como trabajadora social, “para manejar el caso a su acomodo”, la cual fue archivada el 5 febrero de 2019; no obstante, Lina Marcela el 8 de febrero, manifestó que había incumplimiento, con sustento en una afectación psicológica, día en que la Comisaria resolvió suspender las visitas a sus dos menores, hasta que asistiera a psicología y se informara sobre el cambio de comportamiento, por lo que él presentó nuevamente solicitud de incumplimiento el 13 de febrero, por no permitírsele ver a los niños. Refiere, que se remitió el caso a CAIVAS por posible conducta abusiva con menor de 14 años, en la que el ICBF emitió el concepto de conformidad con la verificación de derechos realizados, que no se advertía síntomas o conductas que puedan sugerir el presunto abuso, por lo que una vez más, la comisaria ordenó el archivo de la solicitud de incumplimiento; sin embargo, el 9 de septiembre de 2019, presentó nueva petición, la cual se resolvió por la Comisaria Sexta de Tunja,
por lo que una vez más, la comisaria ordenó el archivo de la solicitud de incumplimiento; sin embargo, el 9 de septiembre de 2019, presentó nueva petición, la cual se resolvió por la Comisaria Sexta de Tunja, mediante la Resolución 029 del 24 de octubre de 2019, que declaró incumplida la medida y le impuso multa de 2 salarios, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia, manifestando que algunas de las actuaciones que realizó y que fueron objeto de valoración, 2Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
se debe a que “es un padre desesperado por ver a sus hijos y que no ha tenido acompañamiento por las autoridades en busca de ello».
3. Pretende que « se revoque en su totalidad lo plasmado en la resolución 29 de fecha 24 de octubre de 2019 y lo confirmado por el juzgado primero de familia », y se le ordene a Lina Marcela Gil «inicie tratamiento terapéutico con psicología clínica y forense y que permita valoraciones de sus menores hijos », así como «dar cumplimiento a las recomendaciones dadas por el área de trabajo social (…) en pro del interés superiores del menor» (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, dijo que ese despacho «resolvió la consulta mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2019 y devolvió el expediente (…) mediante oficio No. 2769 de fecha 1 de noviembre de 2019» (fl. 104, ibíd.).
que ese despacho «resolvió la consulta mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2019 y devolvió el expediente (…) mediante oficio No. 2769 de fecha 1 de noviembre de 2019» (fl. 104, ibíd.).
2. La Comisaria Tercera de Familia de Tunja, se opuso a las pretensiones aduciendo que su proceder «fue y ha sido diáfano, amparado bajo el procedimiento establecido por las dispersiones legales y con el estricto acatamiento y respeto al debido proceso y derecho a la defensa y demás garantías constitucionales propias de toda actuación administrativa», agregando que el pronunciamiento que impuso sanción por incumplimiento fue «homologado» y ajustado a la normativa aplicable (fls. 107 a 118, ibídem).
3. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, pidió negar el amparo «pero si se le impartan instrucciones
3Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
precisas para intervenir esta familia con el fin de proteger los derechos fundamentales de todos sus integrantes, en especial los [niños], también víctimas de violencia intrafamiliar» (fls. 119 a 126, ídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al encontrar que en relación con la solicitud de incumplimiento elevada por el actor el 9 de septiembre de 2019, se estableció que él fue contraventor de la medida de protección y, « en consecuencia, le impuso multa
Negó el auxilio al encontrar que en relación con la solicitud de incumplimiento elevada por el actor el 9 de septiembre de 2019, se estableció que él fue contraventor de la medida de protección y, « en consecuencia, le impuso multa equivalente a 2 s.m.l.m.v., determinación que fue precedidas de la correspondiente valoración de las manifestaciones hechas por las partes en la audiencia del 19 de septiembre de 2019, adelantada de conformidad con la Ley 575 de 2000». Sobre el incidente de desacato, afirmó que la sanción fue objeto de consulta, « de la que se ocupó el Juez Primero de Familia de esta ciudad, quien resolvió confirmar la multa impuesta al actor, tras considerar acertada y ajustada la sanción, al verificar que éste ha incurrido en conductas violentas de índole verbal y psicológico, justificando la multa impuesta “y de la cual ya había sido advertido, debiendo asumir las consecuencias de la irracionalidad de sus actos”», por tanto, lo resuelto no desconoce que tales decisiones « se encuentran ajustadas, en tanto no desconocen la normativa formal y sustancial aplicable a casos como este» (fls. 135 a 146, cd. 1). IMPUGNACIÓN La impetró el querellante al criticar que no se hubiera analizado « los comportamientos » de su ex compañera sentimental y madre de sus dos hijos, ya que ella « nunca 4Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
cumplió con las órdenes impuestas en la medida de protección, a lo
sentimental y madre de sus dos hijos, ya que ella « nunca 4Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
cumplió con las órdenes impuestas en la medida de protección, a lo referente al apoyo psicológico», y en criterio de igualdad, « también debería ser conminada y sancionada », máxime cuando « ostenta el título de trabajadora social con especialización en temas de familia (…)», y finalmente rechazó que el tribunal hubiera esbozado que él pretendía «evadir su responsabilidad» (fls. 154 a 158, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Tunja, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al resolver, mediante providencia del 29 de octubre de 2019, el grado jurisdiccional de consulta a la resolución que culminó el incidente de desacato tramitado frente a medida de protección por violencia intrafamiliar, o si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la censura se dirigió contra la resolución dictada por la Comisaría Sexta de Familia de esa ciudad el 6 de noviembre de 2018, el actual examen se circunscribirá a la de su superior jerárquico, por corresponder a la que resolvió el caso materia de este debate, pues se ha dicho que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada [en este caso consultada]
corresponder a la que resolvió el caso materia de este debate, pues se ha dicho que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada [en este caso consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la 5Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC8688-2019, 4 jul. 2019, rad. 00045-01, entre otras).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error 6Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Con sustento en las anteriores premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales correspondientes, la Sala respaldará la sentencia desestimatoria objeto de impugnación, toda vez que no se advierte defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar la actuación reprochada, comoquiera que no se vislumbra que sea el resultado de la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino de uno jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, para que el juzgador ad quem avalara la sanción que contra el hoy reclamante impuso la Comisaría Sexta de Familia de Tunja, en el marco de un incidente de
sino de uno jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, para que el juzgador ad quem avalara la sanción que contra el hoy reclamante impuso la Comisaría Sexta de Familia de Tunja, en el marco de un incidente de desacato a la medida de protección contenida en « resolución No. 11212 de fecha 6 de noviembre de 2018», la Sala observa que el fallador ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, concluyendo que el señor Márquez Mariño, efectivamente había incumplido lo resuelto por la mentada autoridad administrativa. En ese sentido, precisó que la orden en comento consistía en conminación « para que se abstengan de cualquier agresión física, psicológica, amenazas, intimidación o perturbación por cualquier medio físico o de cualquier otro tipo entre sí o en contra de sus 7Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
menores hijos (…) y (…), evitando inmiscuir a sus hijos, familias extensas y a terceros en el conflicto de pareja y familia, a respetar la individualidad y el derecho a la intimidad y buen nombre de cada uno», advirtiéndole que «las sanciones a que se hace acreedor en caso de incumplimiento previstas en el artículo cuarto de la ley 575 de 2000, por primera vez multa de dos a diez S.M.L.M.V., convertibles en arresto y por segunda vez, arresto entre 30 a 45 días». Consideró enseguida que al darse apertura al incidente planteado por el hoy accionante el 9 de septiembre de 2019,
segunda vez, arresto entre 30 a 45 días». Consideró enseguida que al darse apertura al incidente planteado por el hoy accionante el 9 de septiembre de 2019, en el que aducía « que Lina Marcela es conflictiva, que lo hostiga, le impide la visitas para sus hijos a pesar de estar ordenadas y le causa daño psicológico; a través del acervo probatorio, de los testimonios y del seguimiento que realizó el equipo interdisciplinario de la Comisaría, se pudo establecer que lo dicho por el denunciante no es cierto; por el contrario, es él quien afecta la tranquilidad de la señora Lina Marcela y la de sus hijos, pues el señor Márquez Mariño la persigue, la acosa, constantemente le hace grabaciones tanto de las llamadas como de las diferentes actividades que realiza , lo que vulnera su intimidad y la afecta profundamente, además le genera miedos y por si fuera poco, utiliza a los menores a quienes también les toma fotografías para hacer acusaciones a ella». Aseveró que la problemática familiar « se da porque los ex compañeros, no han sabido llevar la relación, al parecer y según lo leído, los reclamos no se fundamentan en el diálogo, en sostener una buena comunicación, en el respeto que se merece cada uno, sino en reclamos donde la violencia física, verbal o psicológica está presente. No es de buen recibo que el agresor Márquez Mariño se obsesione en hacer persecución a la señora Lina Marcela madre de sus hijos, con solo fin de causarle daño, de hacerla quedar mal de pretender que la ley la castigue por hechos que ella no ha cometido, valiéndose de una persecución que
persecución a la señora Lina Marcela madre de sus hijos, con solo fin de causarle daño, de hacerla quedar mal de pretender que la ley la castigue por hechos que ella no ha cometido, valiéndose de una persecución que le ha ocasionado daño psicológico, es por ello que las profesionales han 8Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
informado que la señora Lina Marcela ha permitido que el progenitor de sus hijos los vea, visite y comparta con ellos, lo cual difiere de lo relatado por el señor Márquez, quien se encuentra afectado en su salud mental presenta ansiedad, por tanto debe consumir el medicamento formulado para reducir riesgos en su salud mental ya que no logra diferenciar su situación y generaliza (…); que no observa afectación o vulneración de algún derecho por violencia intrafamiliar, no existen pruebas de dicha violencia por parte de la señora Lina Marcela dirigidas al señor Márquez». Conforme a lo anterior, estimó que es el hoy tutelante «quien ha sido sancionado por incumplir la medida de protección por violencia intrafamiliar, al parecer padece problemas mentales como lo establece la psicóloga tratante (…) quien sugiere que el paciente debe ser remitido a psiquiatría por los comportamientos de ansiedad que padece; de igual manera existe constancia de medicina general (…) 294 en donde se diagnostica un trastorno de ansiedad no especificado, así como la valoración psicológica al señor Márquez en donde le recomienda que utilice los medicamentos que el médico le formuló para reducir riesgos en su salud mental y que asista a sesiones por psicoterapia con el fin de tratar la ansiedad y posible depresión».
valoración psicológica al señor Márquez en donde le recomienda que utilice los medicamentos que el médico le formuló para reducir riesgos en su salud mental y que asista a sesiones por psicoterapia con el fin de tratar la ansiedad y posible depresión». Advirtió que la Comisaría de Familia « imprimió el trámite correspondiente por incumplimiento, dentro del cual se notificó y corrió traslado al implicado, el cual fue descorrido en la audiencia que se llevó a cabo, garantizó la posibilidad de solicitar pruebas, conforme a lo indicado, en criterio de este despacho es acertada y ajustada a derecho la decisión de primera instancia que es objeto de consulta, toda vez que desde el trámite del proceso por violencia intrafamiliar se acreditó que Héctor Leonardo Márquez Mariño incurrió en conductas violentas de índole verbal y psicológico, que se muestra renuentes a cumplir las decisiones de las autoridades, razones que justifican la sanción impuesta y de la cual ya había sido advertido, debiendo asumir las consecuencias de la irracionalidad de sus actos». 9Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
Finalmente, recordó que de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante del querellante, éste «queda obligado a asistir al médico psiquiatra de la EPS a la cual se encuentre afiliado o al médico psiquiatra de su confianza; así mismo debe cumplir con la toma de medicamentos que le formuló el médico general para cuidar su salud mental y de ésta manera evitar que continúe con actos de violencia
psiquiatra de su confianza; así mismo debe cumplir con la toma de medicamentos que le formuló el médico general para cuidar su salud mental y de ésta manera evitar que continúe con actos de violencia intrafamiliar hacia su ex pareja y hacia sus hijos» (fls. 81 a 83, ibíd.). 3.3. Como acaba de verse, la determinación criticada se ajusta a la realidad fáctica que muestra el expediente, en particular, a los medios de convicción razonablemente ponderados y a la normativa aplicable, y en esas condiciones habrá de establecerse que la actuación censurada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por el solicitante. Conforme a lo antedicho, se reitera que la sola divergencia conceptual no es fuente del resguardo, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC7640-2019, 12 jun.
de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC7640-2019, 12 jun. 2019, rad. 01745-00). 10Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
Finalmente, recuérdese que el incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, cuando es por primera vez se sanciona con multa de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, y si en el plazo de dos años hay reincidencia, se impone arresto de entre 30 y 45 días (artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000), de donde se deduce que la imposición de multa en este caso, en la suma equivalente a dos (2) de dichos salarios, corresponde a una tasación ajustada a derecho. Adicionalmente, que en tratándose de resolución sancionatoria por incumplimiento a medidas de protección por violencia intrafamiliar (artículos 17 de la Ley 294 de 1996 y 11 de la Ley 575 de 2000), ésta sólo es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, puesto que en ese punto se rige por lo contemplado en materia de desacato en la acción de tutela.
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido en precedencia, se impone la confirmación de la sentencia desestimatoria del auxilio, toda vez que la actuación judicial objeto de reproche no
acción de tutela.
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido en precedencia, se impone la confirmación de la sentencia desestimatoria del auxilio, toda vez que la actuación judicial objeto de reproche no comporta defecto susceptible de ser corregido a través del presente mecanismo jurídico.
DECISIÓN
11Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n° 15001-22-13-000-2019-00149-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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