CSJ - STC2210-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2210-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2210-2021 Radicación nº 11001-22-04-000-2020-00603-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Martín Quijano Arias frente al fallo de 26 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 11001-22-04-000-2011-00745-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se ordene al convocado decidir el incidente de desacato que formuló contra la Unidad Nacional de Protección, para obtener el cumplimiento de la sentencia T750/11, a través de la cualRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00603-01 la Corte Constitucional dispuso, en esencia, que se estudiara su nivel de riesgo como líder sindical y, con base en ello, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar su seguridad personal.
Expuso, en lo medular, que el 11 de abril de 2016 impulsó la actuación aludida, sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo -may. 2020no se ha definido.
garantizar su seguridad personal. Expuso, en lo medular, que el 11 de abril de 2016 impulsó la actuación aludida, sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo -may. 2020no se ha definido. Agregó que debido a dicha tardanza se encuentra en la actualidad sin esquema de seguridad, pues la Unidad demandada mediante Resolución No. 126 de 5 de enero de 2018, lo despojó de uno de los dos escoltas que se le asignaron en obediencia al mandato supralegal, y después, a través de la Resolución No. 0000094 de 2 de marzo de 2020, le eliminó «todas las medidas» . A pesar de que sigue teniendo un nivel de riesgo extraordinario por ser el Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia (SINTRAEMSDES).
2. La Sala acusada puntualizó que el gestor formuló dos incidentes, a los cuales, en su momento les impartió rito correspondiente. Destacó, por otra parte, que, en el segundo, que data de 2018, le informó, a través del «oficio 140-18 del 22 de junio de 2018» , que «no era procedente en ese momento dar apertura al incidente de desacato».
2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00603-01 Los demás implicados guardaron silencio.
3. El a quo desestimó el amparo, porque la Colegiatura
ese momento dar apertura al incidente de desacato». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00603-01 Los demás implicados guardaron silencio.
3. El a quo desestimó el amparo, porque la Colegiatura de Bogotá ha solucionado oportunamente los requerimientos que el actor elevó en 2016 y 2018 para que la Unidad Nacional de Protección acatara la determinación constitucional, solo que de forma adversa a sus intereses.
Respecto de la decisión que en 2020 le quitó la protección, precisó que nada puede reprocharse al Tribunal, ya que no se la puso en conocimiento, además, que el 15 de mayo de 2020, dispuso «la apertura del incidente de desacato y requirió a la Unidad Nacional de Protección que restableciera el esquema de seguridad a [su] favor».
4. Recurrió el gestor, insistiendo en las observaciones del escrito inicial. 5.- El Tribunal de Bogotá informó durante el trámite de la impugnación, que mediante proveído de 2 de junio de 2020 zanjó el procedimiento iniciado en mayo de ese año.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace objetado debe respaldarse porque Quijano Arias en el curso de esta acción obtuvo la resolución que reclamó de la Magistratura enjuiciada y, por ende, se configura la existencia de un hecho superado.
3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00603-01 Aunque de las evidencias allegadas no se infiere con claridad, que la accionada hubiese atendido en tiempo el
ende, se configura la existencia de un hecho superado. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00603-01 Aunque de las evidencias allegadas no se infiere con claridad, que la accionada hubiese atendido en tiempo el incidente de desacato que el gestor promovió en abril de 2016 -el segundo que propuso-, pues, entre otras circunstancias, el oficio No. 0140-20 de 22 de junio de 2018, con el que el Tribunal afirma que le comunicó que «no era procedente (…) dar apertura al incidente desacato» revela que allí se le indicó cosa distinta, esto es, que «se decidió mantener activo el trámite incidental (…), a fin de obtener información concreta y soporte jurídico de las razones para cambiar el esquema de seguridad » (expediente tutela, fls. 55 a 57), en todo caso, el 2 de junio de 2020 dicha Colegiatura dirimió la controversia, al disponer: Primero. Abstenerse de sancionar por desacato al Director de la Unidad Nacional de Protección (…). Segundo. Exhortar al Director de la Unidad Nacional de Protección, a fin de que en lo sucesivo, las medidas de seguridad que asigne al señor Martín Rainero Quijano Arias se ajusten a la matriz arrojada en la evaluación del riesgo, máxime cuando la misma no ha variado , aunado a que en el Decreto 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 todos los
Arias se ajusten a la matriz arrojada en la evaluación del riesgo, máxime cuando la misma no ha variado , aunado a que en el Decreto 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 todos los esquemas contemplan al menos un escolta y el Parágrafo ese ese canon determina, entre otras cosas, que los chalecos blindados y los medios de comunicación son recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad, necesarios para la prestación del servicio de protección de personas (el destacado es original del texto). De ese modo, no es posible que la guarda se abra paso, pues «(…) ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC422-2021). 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00603-01 Ahora, las inconformidades que el quejoso pueda tener frente a lo resuelto, o respecto del proceder de la Unidad Nacional de Protección, no incumbe desatarlas en este escenario, pues son ajenas al problema planteado, y las segundas, especialmente, deben alegarse ante la Magistratura querellada, por ser la encargada de vigilar la observancia de las directrices impartidas a su favor.
3. Así las cosas, como la situación objetada desapareció en el curso de esta acción, se ratificará el
observancia de las directrices impartidas a su favor.
3. Así las cosas, como la situación objetada desapareció en el curso de esta acción, se ratificará el veredicto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00603-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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