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CSJ - STC2211-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2211-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2211-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00043-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló la sociedad Akmios S.A.S. frente a la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 2020-00171-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se anule todo el trámite cuestionado desde el auto admisorio y, en particular, la sentencia dictada sin atender sus réplicas.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00043-01

En sustento, adujo que la compañía CTF S.A.S. la demandó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín para que restituyera los locales mercantiles identificados con los folios 001-1040239 y 001-1040240, ubicados en el centro comercial Santafé de esa urbe. Una vez notificada, propuso las excepciones previas contempladas en los numerales 5° y 10° del artículo 100 del Código General del Proceso y las de mérito que denominó

ubicados en el centro comercial Santafé de esa urbe. Una vez notificada, propuso las excepciones previas contempladas en los numerales 5° y 10° del artículo 100 del Código General del Proceso y las de mérito que denominó «contradicción de la figura solicitada de resolución del contrato de arrendamiento y terminación», « falta de facultades y capacidad para demandar por falta del representante legal» de la arrendadora, «inexistencia y/o serias dudas de existencia del contrato de arrendamiento por falta de facultades para suscribirlo por parte del representante legal del demandante» y su « nulidad absoluta». En auto de 10 de noviembre de 2020 el despacho reconoció que « la contestación fue presentada oportunamente» y basado en la Sentencia T340 de 2015 adveró que atendería las oposiciones de la convocada porque refutó la existencia y validez del pacto de alquiler, pero añadió que «para seguir siendo escuchada debe consignar los cánones que se causen en la vigencia del proceso». Ante la omisión de esa carga, procedió luego a dictar fallo favorable a la actora, pues declaró la terminación del convenio por falta de pago de los cánones y gastos de administración desde octubre de 2018, según fue alegado en el libelo introductor. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00043-01

terminación del convenio por falta de pago de los cánones y gastos de administración desde octubre de 2018, según fue alegado en el libelo introductor. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00043-01 Akmios S.A.S. señaló que se incurrió en vía de hecho por cuanto, de un lado, se dejó de oírla con fundamento en una interpretación distinta a la reseñada en aquel precedente constitucional conforme al cual no estaba obligada a consignar la renta causada en el curso del debate tras haber repelido el acuerdo. De otro, porque la decisión de fondo fue ultra-petita ya que lo instado fue la «resolución del contrato» y no su «terminación» como concluyó el Juzgado. De suerte que se pasó por alto la diferencia entre esas figuras, en la medida que la primera generaba restituciones mutuas.

2. La autoridad interpelada no contestó.

3. El Tribunal a-quo negó la salvaguarda fincado en que los asertos del accionado no fueron arbitrarios en vista que la empresa arrendataria «aceptó la existencia del contrato, lo que cuestionó fue la capacidad del representante legal para suscribir el mismo, debido a la limitación que se le dio».

4. La precursora impugnó anclada en las afirmaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Al escrutar el sub – examine pronto se advierte la necesidad de infirmar el proveído opugnado porque, contrario a lo argüido por la Magistratura de primer nivel, sí

CONSIDERACIONES

1. Al escrutar el sub – examine pronto se advierte la necesidad de infirmar el proveído opugnado porque, contrario a lo argüido por la Magistratura de primer nivel, sí se corrobora un desatino protuberante que incluso se torna

3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00043-01 suficiente para excusar la incuria de la tutelante, quien omitió recurrir el interlocutorio que impuso el deber de consignar las mensualidades causadas durante la contienda. Así ha procedido la Corte en las ocasiones CSJ STC21491-2017, STC347-2018 y STC9798-2018, última de las cuales dejó reseñado que: (…) si bien se realizó cuestionamientos a la sentencia que ordenó la restitución y no se atacó de manera directa el proveído por el cual se determinó que «los demandados no serán oídos en el proceso» es en esa actuación donde se advierte evidente la vulneración del debido proceso de los interesados según pasará a explicarse, por ello mismo al margen del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la salvaguarda, pues no fue recurrido este auto, se obviará ese presupuesto y se abordará el fondo de la solicitud de amparo.

2. Una de las disposiciones especiales establecidas por el legislador para el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado consiste en que el extremo pasivo debe acreditar que se encuentra al día en las obligaciones económicas cuando la causal invocada por su contendor

el legislador para el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado consiste en que el extremo pasivo debe acreditar que se encuentra al día en las obligaciones económicas cuando la causal invocada por su contendor sea mora en el pago de alguna de ellas. Eso dice sin ambigüedad el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 384 del estatuto adjetivo civil, al prever que: Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, éste no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquél. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00043-01 No obstante, como la consecuencia allí advertida compromete con severidad los derechos de defensa y contradicción del demandado en ese tipo de juicios, la jurisprudencia constitucional ha matizado su alcance en el sentido de que el fallador no puede aplicar tal precepto en

contradicción del demandado en ese tipo de juicios, la jurisprudencia constitucional ha matizado su alcance en el sentido de que el fallador no puede aplicar tal precepto en forma automática e irreflexiva en todos los supuestos. De manera que, cuando el interpelado ponga en entredicho la existencia, aptitud o validez del contrato de arrendamiento báculo de restitución, resulta desproporcionado impedir de tajo el análisis de sus protestas así no demuestre el cumplimiento antes dicho. Se trata de un criterio ampliamente decantado por la Sala con estribo en que: (…) en situaciones como la que fuera objeto de análisis en esta oportunidad, los jueces deben abstenerse de aplicar de manera automática y restringida el texto legal que establece condicionamiento para oír al arrendatario demandado hasta tanto pague o consigne las sumas que según el libelo adeuda (…) Así, independientemente de que el inmueble sea para uso comercial o de vivienda urbana, cuando la causal invocada para la restitución corresponde a la mora en el pago del canon, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una subregla que exonera al demandado de probar el pago de la prestación económica convenida, en los casos en que se avizoran serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la cual fue decantada a partir de la sentencia T-838/04, y en similar postura se ha mantenido (ver entre otras las sentencias

dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la cual fue decantada a partir de la sentencia T-838/04, y en similar postura se ha mantenido (ver entre otras las sentencias T-162/05, T-150/07, T-427/07, T-808/09, T-067/10, T-118/12 y T-107/14), al destacar que dicha postura, «tiene su fuente en los principio de justicia y equidad en atención a las especificidades de cada caso, con el fin de impedir los posibles excesos que se podría derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador». En tales condiciones ha puntualizado que: «no puede exigírsele al demandado, para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la 5Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00043-01 consignación de los cánones supuestamente adeudados. Lo anterior en razón de no existir certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la norma, para el caso, el contrato de arrendamiento», y que esas «serias dudas» sobre la existencia del contrato, «debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez» , por cuanto éste « no puede otorgar automáticamente la consecuencia jurídica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que ello

cuanto éste « no puede otorgar automáticamente la consecuencia jurídica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que ello implicaría una restricción irracional al derecho de defensa del demandado» (CC T-067/10 y T-118/12). Sobre este punto en particular, esta Corte, a tono con el precedente constitucional, ha avalado la inaplicación de dicha carga procesal señalando que: «no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia’ (CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01). En este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, ‘para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia

(CSJ STC14183-2019).

En definitiva, siempre que el demandado en esa clase

se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia

(CSJ STC14183-2019).

En definitiva, siempre que el demandado en esa clase de procesos discute la eficacia del contrato de arrendamiento se torna inoperante la carga de exigirle prueba del pago de las prestaciones adeudadas como presupuesto para atender sus excepciones. Beneficio que resulta igualmente aplicable tratándose de obligaciones causadas antes de la demanda y de aquellas que se concreten durante el trámite porque la jurisprudencia no hizo distinción en ese sentido ni existe justificación razonable para tal condicionamiento. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00043-01

3. En el presente caso, el plenario muestra que la sociedad Akmios S.A.S. se defendió oportunamente de la acción restitutoria de tenencia entablada por CTF S.A.S. a través de varias defensas, una de las cuales tituló «inexistencia y/o serias dudas de existencia del contrato de arrendamiento por falta de facultades para suscribirlo por parte del representante legal del demandante».

Quiere decir que estaba clara la controversia acerca de los elementos constitutivos del convenio objeto de la pretensión y, por ende, el Juzgado de conocimiento se equivocó al desechar la contestación del libelo por falta de cubrimiento de las rentas causadas durante el proceso, pues esta circunstancia no tenía sustento en la prolija

equivocó al desechar la contestación del libelo por falta de cubrimiento de las rentas causadas durante el proceso, pues esta circunstancia no tenía sustento en la prolija jurisprudencia constitucional sobre la temática. De suerte que se realizó una interpretación restrictiva que terminó por lesionar las prerrogativas fundamentales de la actora. Desde esa órbita, la situación descrita impone otorgar el amparo en virtud del defecto procedimental aludido. Por consiguiente, la otra censura relacionada con la supuesta falta de consonancia de la sentencia al haber terminado el convenio de alquiler en lugar de declararlo resuelto, carece de trascendencia porque esa providencia de todos modos quedará sin valor por las razones ya reseñadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00043-01 en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: REVOCAR la sentencia emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para, en su lugar, CONCEDER el amparo implorado por la sociedad Akmios S.A.S. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso con

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso con radicado número 2020-00171-00, únicamente en lo relacionado con la advertencia de no oír las defensas del demandado, así como el fallo pronunciado el 27 de noviembre del año pasado. En su reemplazo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial mencionada adoptará las medidas para tramitar las excepciones propuestas de acuerdo con lo previsto en la Ley 1564 de 2012. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00043-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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