CSJ - STC2212-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2212-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2212-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00169-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Nury Baquero Figueredo frente a la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 11001-31-03-044-2019-00805-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó se deje sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00169-01
En sustento, adujo que Cencosud Colombia S.A. le inició proceso ejecutivo en el que el juzgado encartado, el 30 de noviembre de 2020, profirió sentencia con la que ordenó seguir el cobro en su contra, sin tener en cuenta el caudal probatorio que inculpaba a la acreedora por el ocultamiento de la carpeta que contenía la documentación necesaria para su defensa.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la actora no «impugnó [el proveído]
de la carpeta que contenía la documentación necesaria para su defensa.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la actora no «impugnó [el proveído] mediante los mecanismos legales que ofrece la normatividad para dar a conocer su inconformidad».
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que «la accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios procedentes en el interior del proceso ejecutivo nº 2019-00805 (…) no se presentó recurso alguno frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, a fin de reclamar las inconformidades ahora planteadas por vía de tutela, motivo por el cual dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, habiendo sido susceptible la misma del recurso de apelación».
4. La Promotora recurrió, para lo cual simplemente invocó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo invocado debe desestimarse por falta del presupuesto de 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00169-01 subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la actora pudo refutar la sentencia de 30 de noviembre de 2020, a través del recurso de apelación contemplado en el precepto 321 del Código General del Proceso. En vista de que no lo aprovechó, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural el reproche ventilado en sede de tutela.
General del Proceso. En vista de que no lo aprovechó, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural el reproche ventilado en sede de tutela. Memórese que, dado el carácter residual del amparo constitucional, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable. Luego, (…) no basta (…) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad.2008-01343-00, reiterada en STC11743-2020). Finalmente, respecto a lo expresado por la recurrente en libelo inicial cuando aseguró que «contra la providencia
reiterada en STC11743-2020). Finalmente, respecto a lo expresado por la recurrente en libelo inicial cuando aseguró que «contra la providencia 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00169-01 accionada no proceden recursos», dígase simplemente que tal aserto no es de recibo comoquiera que la apelación es viable contra toda sentencia dictada en primera instancia (art. 321 del Código General del Proceso) y el asunto objeto de escrutinio, al ser uno de mayor cuantía (art. 20 ib), era un evento con esa característica, por lo que el remedio vertical era idóneo para debatir la decisión que ahora se cuestiona. En este orden de ideas, concluye la Sala que la accionante no hizo uso del recurso ordinario que procedía y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00169-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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