CSJ - STC2213-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2213-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2213-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00576-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Luis Carlos Lechuga Gómez frente a la sentencia de 13 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario n° 08638-40-89-002-2014-00524-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se revoque la providencia, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga rechazó la oposición que formuló frente a la entrega del inmueble, que se ordenó a favor de Luis CarlosRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00576-01
Redondo Escobar, demandante en el coercitivo acusado (25 jul. 2019). Así como el interlocutorio del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa localidad, que lo ratificó (17 mar. 2020). Expuso, en síntesis, que los servidores reprochados no analizaron los medios de convicción que permitían inferir que es poseedor del predio objeto de litigio, pues el primero dijo que la oposición no se propuso en tiempo y descartó su
Expuso, en síntesis, que los servidores reprochados no analizaron los medios de convicción que permitían inferir que es poseedor del predio objeto de litigio, pues el primero dijo que la oposición no se propuso en tiempo y descartó su posesión con base en los títulos inscritos en el folio de matrícula del predio. Mientras que, el segundo, solo examinó la promesa de venta que aportó con la que coligió que no se le hizo entrega material del bien, sin dilucidar las circunstancias que revelaban que desde la celebración de ese negocio jurídico lo detenta con ánimo de señor y dueño. Finalmente, añadió que el resguardo cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión de segunda instancia se notificó por estado de 25 de septiembre de 2020.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga defendió lo actuado. No hubo más réplicas.
3. El a quo denegó el amparo porque estimó que lo dirimido se edificó en la valoración conjunta de las probanzas recaudadas en el trámite de la oposición. 4.- Recurrió el peticionario, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00576-01 CONSIDERACIONES La solución dada por el tribunal debe respaldarse, comoquiera que la oposición que el actor formuló frente a la entrega del bien adjudicado al demandante del coercitivo nº 2014-00524, en efecto, no podía abrirse paso.
comoquiera que la oposición que el actor formuló frente a la entrega del bien adjudicado al demandante del coercitivo nº 2014-00524, en efecto, no podía abrirse paso. Para ello basta señalar, que el interesado, como lo advirtió el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, carecía de legitimación para replicar la diligencia, porque no se opuso al secuestro del inmueble que practicó la Inspección Primera de Policía de esa urbe (21 nov. 2014), ni protestó dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto ordenó agregar el despacho comisorio (12 dic. 2014), a pesar de que eran los mecanismos que tenía a su disposición para defender sus derechos. Así, el fallador censurado luego de relatar que Habiéndose embargado, secuestrado y avaluado debidamente el bien inmueble, el Despacho señala varias fechas para remate (…), señalándose finalmente mediante auto de fecha 8 de febrero de 2018, el 8 de marzo de 2018 (…) para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble, diligencia en la cual se adjudica al demandante Luis Redondo Escobar, quien (…) solicitó la adjudicación por el valor de su crédito, y mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, el juzgado aprueba en todas y cada una de sus partes la adjudicación del inmueble al ejecutante (…), ordenando (…) la entrega del inmueble por el secuestre (…). Como la señora Betty Ávila Hernández a quien se le había dejado el bien inmueble en depósito no lo entregó voluntariamente, tal
ordenando (…) la entrega del inmueble por el secuestre (…). Como la señora Betty Ávila Hernández a quien se le había dejado el bien inmueble en depósito no lo entregó voluntariamente, tal como lo afirmó el secuestre (…), el juzgado mediante auto de fecha 14 de junio de 2018 comisionó al Alcalde Municipal de Sabanalarga para la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble (…). 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00576-01 El 7 de septiembre de 2018 se inicia la diligencia (…) y en la misma se opuso a la entrega a través de apoderado judicial el señor Luis Carlos Lechuga Gómez (…). (…) Acotó: El artículo 686 del C.P.C. (…), en su parágrafo 2º regula oposición al secuestro por la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor. Así mismo el artículo 687, ordinal 8º ibídem, regula el incidente de levantamiento del embargo y secuestro para el tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro y solicita al juez de conocimiento, dentro de los vente días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó y obtenga decisión favorable. En el presente caso no se hizo uso de estas herramientas jurídicas idóneas por parte de la señora Betty de Ávila Hernández, quien atendió la diligencia de secuestro, y tampoco por parte del señor Luis Carlos Lechuga Gómez, quien como lo afirmó en su
idóneas por parte de la señora Betty de Ávila Hernández, quien atendió la diligencia de secuestro, y tampoco por parte del señor Luis Carlos Lechuga Gómez, quien como lo afirmó en su interrogatorio se enteró de la diligencia de secuestro el mismo año 2014, pero no ejerció derecho alguno. (…) De acuerdo al interrogatorio del opositor (…) reconoce que la señora Betty de Ávila Hernández es su esposa, quien atendió la diligencia de secuestro, pero que en el momento de la diligencia él no se encontraba en el país, encontrándose posteriormente (año 2014), dejando vencer el término para ejercer su derecho (auto 25 jul. 2019). Ahora, ciertamente, esos eran los escenarios que Luis Carlos tenía para hacer valer sus prerrogativas, pues, como lo ha dicho la Sala, en asuntos similares a este, la «diligencia de secuestro», tratándose de procesos ejecutivos, es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente» (CSJ STC12867-2019). Esto, 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00576-01 porque según el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el
General del Proceso, Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestro no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…) (se destaca). Entonces, dado que el fundo que ocupa el precursor fue debidamente secuestrado el 21 de noviembre de 2014, sin que él u otra persona alegara posesión sobre él, no puede oponerse a la entrega que se decretó en beneficio de Luis Redondo Escobar, quien lo adquirió por cuenta del crédito que persigue en el compulsivo criticado. Por tanto, la injerencia constitucional implorada no puede salir avante, sin que sea necesario abordar los otros razonamientos que sustentan las directrices confutadas, pues al ser inadmisible la oposición del promotor, no había lugar a dilucidar el fondo de su situación. En otras palabras, como no se opuso a la diligencia de secuestro del predio, es improcedente determinar si, como lo afirma, lo detenta con ánimo de señor y dueño. Así las cosas, se ratificará el veredicto del Tribunal de Barranquilla. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00576-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00576-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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