CSJ - STC2215-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2215-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2215-2023 Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00635-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por Rueda Clausen Ltda. - en liquidación contra el fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela que ella incoó contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales accionadas en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, ordenar «al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que resuelva el recurso de apelación presentado yRadicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 2 sustentado en escrito de reparos detallados que presentó oportunamente»; que «en caso de considerar que la decisión del Adquem [s]e debe mantener, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, que vuelva a dictar sentencia en la cual realice previamente los
mantener, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, que vuelva a dictar sentencia en la cual realice previamente los controles de legalidad que aplican para los procesos especiales de prescripción rural en los términos de la ley 1561 de 2012 y adopte las medidas necesarias para dar estricta aplicación a las normas que protegen la zona protegida en la que se encuentra el bien objeto de prescripción y adopte las medidas de rigor (sic)», y además, «se verifiquen las áreas netas reales de los lotes el Guayabo y la Palmita… [y] se descuenten de las áreas máximas… todas aquellas… en las que el demandante perdió e interrumpió públicamente su posesión en Julio del 2020 y por lo tanto dej[ó] de cumplir los requisitos de prescripción detallados en el Código Civil »; que « se notifique a la Policía para que ejerza las acciones y penalidades para el cumplimiento de artículo 103 de la ley 1801 del 2016 que aplican al predio motivo del litigio»; y finalmente, «de considerar[lo] procedente[,] dicte nuevamente sentencia con consideración de los códigos vigentes; de los hechos y de todas las normas y leyes especiales que aplican al caso».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio de pertenencia instaurado por Pedro Antonio Villamizar Torra contra la accionante, respecto del predio con folio
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio de pertenencia instaurado por Pedro Antonio Villamizar Torra contra la accionante, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 300-84204, en el que la última formuló demanda reivindicatoria en reconvención, surtidas las etapas de rigor, el 4 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga dictó sentencia en la que acogió las pretensiones del libelo inicial y desestimó las de la contrademanda, decisión que oportunamente apelaron por escritoRadicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 3 la curadora ad-litem de los indeterminados y la quejosa, no solo exponiendo sus reparos concretos sino sustentándolos. 2.2. El 2 de marzo de 2022 el Juzgado ad-quem accionado admitió dichos recursos y advirtió que debían sustentarse « [d]entro del término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 »; sin embargo, el día 22 siguiente los declaró desiertos, «[c]omoquiera que las partes apelantes no [los] sustentaron… en la oportunidad prevista [en la citada norma] »; determinación que mantuvo el 12 de agosto posterior. 2.3. En sede de tutela, en concreto, la actora afirmó que las autoridades acusadas incurrieron en defectos procedimental, fáctico y
2.3. En sede de tutela, en concreto, la actora afirmó que las autoridades acusadas incurrieron en defectos procedimental, fáctico y sustantivo porque le impidieron ejercer su derecho de defensa durante la inspección judicial practicada en ese juicio, en la que tampoco, debiendo hacerlo, se escuchó en interrogatorio a su representante legal, sumado a que, para despachar favorablemente la demanda de pertenencia, sin estar satisfechos los presupuestos para tal propósito, se pasaron por alto los alegatos de conclusión, se tuvieron en cuenta las versiones testimoniales mendaces que allí se recolectaron y se valoró inadecuadamente la actuación surtida en un proceso previo. Afirmó que el a-quo atacado, para el trámite de las apelaciones, irregularmente remitió la actuación al ad-quem convocado sin haberse pronunciado, como correspondía, respecto a la renuncia que su apoderado judicial presentó frente al poder que le otorgó, lo que tampoco resolvió dicha superioridad, todo lo cual le imposibilitó ejercer su derecho de defensa y contradicción. Añadió que, « indebidamente[,] el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, a pesar de haberlo hecho en el mismo escrito deRadicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 4 presentación detallada de todos y cada uno de los reparos» que oportunamente presentó ante el juzgador de primer grado, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto al exigirle volver a sustentar en segunda instancia.
presentación detallada de todos y cada uno de los reparos» que oportunamente presentó ante el juzgador de primer grado, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto al exigirle volver a sustentar en segunda instancia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga deprecó declarar improcedente el reclamo tutelar porque «no existe ningún vicio procesal y tampoco exceso de ritual manifiesto al declararse desierto el recurso de apelación por exigirse al recurrente… que sustentara la apelación[,] como se le había advertido en el auto del 2 de marzo de 2022», temática sobre la cual indicó remitirse « en su integridad a lo expuesto en el auto del 12 de agosto de 2022…, donde se resolvió lo atinente a la reposición interpuesta contra la providencia que declaró desierto el recurso vertical».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, a las que dijo estarse.
3. La curadora ad-litem que se designó a los indeterminados en el decurso cuestionado señaló que correspondía al juzgador constitucional definir sobre la procedencia de las «pretensiones solicitadas por el accionante y de conformidad a derecho y a lo que resulte probado».
4. Pedro Antonio Villamizar Torra defendió la legalidad de las actuaciones judiciales recriminadas e indicó que el resguardo era improcedente por insatisfacer, de un lado, el presupuesto de la inmediatez,
4. Pedro Antonio Villamizar Torra defendió la legalidad de las actuaciones judiciales recriminadas e indicó que el resguardo era improcedente por insatisfacer, de un lado, el presupuesto de la inmediatez, respecto a la sentencia que en primera instancia dictó el JuzgadoRadicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 5 municipal; y de otra parte, el requisito de la subsidiariedad, en tanto que su antagonista « no ha [agotado] todos lo[s] [mecanismos] que la ley exige».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, en Sala mayoritaria, negó el resguardo al concluir, en primer término, que, « contrario a lo expresado en el escrito introductorio, mediante interlocutorio de 02 de marzo de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA negó la renuncia del abogado que representaba a la sociedad allí demandada, proveído en contra del cual ningún reparo se propuso, así como tampoco en contra del interlocutorio por el cual se admitió la alzada, en el que, además, se le indicó a la parte actora la obligación de sustentar del recurso, so pena de declararse desierto». En segundo lugar, al no compartir «el argumento blandido por la… gestora, tendiente a considerar que exigir la sustentación de recurso cuando, según afirma, el mismo fue debidamente explicado ante el a quo, constituye exceso de ritual manifiesto, pues además de que tal requerimiento está sustentado normativamente tanto en el artículo 322 del
cuando, según afirma, el mismo fue debidamente explicado ante el a quo, constituye exceso de ritual manifiesto, pues además de que tal requerimiento está sustentado normativamente tanto en el artículo 322 del C.G. P., como en el 12 de la ley 2213 de 2022, lo cierto es que la jurisprudencia ya ha decantado la obligatoriedad de la sustentación del disenso ante el ad quem, tal como lo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y más recientemente la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, las cuales han expresado que la consecuencia lógica de la no sustentación de la alzada en los términos previstos en las normas descritas no es otra distinta que su declaratoria de desierto, al margen de que lo haya sustentado ante el Juez de primer grado, pues la exigencia normativa… se dirige a que loRadicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 6 haga ante el Juez de segunda instancia so pena de no continuar con el trámite suplicado, tal como sucedió en el sub examine». Añadió, en cuanto a la sentencia reprochada al a-quo acusado, que era «claro que, desde donde se le mire, la… tutelante no agotó los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para procurar la protección de sus prerrogativas, extrayendo que, en ultimas, su ruego se dirige a controvertir lo decidido en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso del asunto, cuestión que, al igual que las demás
protección de sus prerrogativas, extrayendo que, en ultimas, su ruego se dirige a controvertir lo decidido en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso del asunto, cuestión que, al igual que las demás quejas blandidas, no supera el requisito general de subsidiariedad necesario en acciones como la de la especie, pues todos los perjuicios que pudieran derivarse de las decisiones cuestionadas pudieron ser mitigados a través del uso de las herramientas otorgadas por el legislador como medio ordinario de defensa judicial». LA IMPUGNACIÓN La incoó la promotora insistiendo en sus pretensiones, anotó que no era dable tener por válido el argumento según el cual, sobre la renuncia de su apoderado, se pronunció el Juzgado Municipal el 2 de marzo de 2022, toda vez que, para entonces, esa sede judicial carecía de competencia para adoptar decisiones en el asunto, por cuanto concedió la apelación frente a la sentencia, en el efecto suspensivo, desde el 17 de febrero anterior; de otro lado, sin justificación, el Juzgado del Circuito, en el mismo auto admisorio de la alzada, dispuso correr traslado para su sustentación, pretermitiendo la oportunidad de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia; por último, alegó que era notorio el exceso ritual manifiesto en el que se incurrió al exigirle volver a efectuar la sustentación ya agotada en primer grado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 7
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos
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CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible
yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 8 Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, dada la necesaria concesión del resguardo deprecado pero con alcance parcial, en tanto que a pesar de que en lo referente a la falta de resolución sobre la renuncia presentada por el mandatario de la accionante frente al poder que le otorgó, el ruego tutelar insatisface el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que en lo tocante con la declaración de deserción de la apelación el Juzgado del Circuito atacado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado
con la declaración de deserción de la apelación el Juzgado del Circuito atacado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado aunque oportunamente atendió esa carga ante el sentenciador de primera instancia, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con alcance parcial. 3.1. En cuanto a la aducida falta de resolución sobre la renuncia del apoderado de la accionante con antelación a continuar con el trámite de la alzada, la salvaguarda no se abre paso al insatisfacer la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad , porque, al margen de la discusión propuesta frente al proveído emitido por el Juzgado Municipal el 2 de marzo de 2022, lo cierto es que ninguna objeción propuso la censora frente al proveído que en esa misma data emitió el ad-quem recriminado admitiendo tal censura, a pesar de que tuvo a su alcance el recurso de reposición para exponer ante el juzgador natural los reparos aquí traídos, mecanismo del cual no hizo uso, siendo el medio ordinario de defensa, idóneo y viable, para tal propósito, acorde con el artículo 318 del CódigoRadicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 9 General de Proceso; circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento legal con el que contaba para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atada
9 General de Proceso; circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento legal con el que contaba para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atada a lo definido en la providencia que reprocha en sede de tutela, lo que, además, para el caso concreto, implicó que quien era su apoderado continuaba siéndolo. Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). En el mismo sentido, en diversidad de oportunidades se ha sostenido que:
00015-01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). En el mismo sentido, en diversidad de oportunidades se ha sostenido que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 10 may. 2016, rad. 2016-00401-01). 3.2. Ahora, en lo tocante con la referida declaración de deserción de la alzada, lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta el 10 de febrero de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas
de la alzada, lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta el 10 de febrero de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio del año 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagró que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). 3.2.1. Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito,
y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en losRadicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 11 artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración deRadicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 12 justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar », antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de
darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con anticipación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil,Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 13 no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;
13 no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General
menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01 14 Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos e