CSJ - STC222-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC222-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC222-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Julio César Parrado Barbosa frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, con ocasión del juicio disciplinario con radicado nº 2015-0003.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de los derechos al debido proceso, buen nombre, mínimo vital y seguridadRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 social, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. Del extenso y deshilvanado escrito inicial, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El actor, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2008, indica que, a raíz de unos padecimientos graves en su salud, “no pudo asistir de forma continua a las jornadas de protesta convocadas por la asociación sindical ” Asonal Judicial, que empezaron en
padecimientos graves en su salud, “no pudo asistir de forma continua a las jornadas de protesta convocadas por la asociación sindical ” Asonal Judicial, que empezaron en octubre de 2014 y se extendieron hasta el mes de diciembre del mismo año; razón por la cual, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, inició en su contra proceso disciplinario, finiquitado en sentencia de 8 de octubre de 2018, en donde fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, con el argumento de no haber allegado, el aquí petente, las respectivas incapacidades médicas. Esa determinación fue confirmada, en sede de apelación, el 16 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que ordenó, adicionalmente, remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, por “(…) atreverse [el empleado] a maquinar intelectualmente unas falsedades (…)” y “explicar por qué (…) presentó incapacidades falsas (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 Señala que dentro del decurso nunca se demostró que tales incapacidades fueran aportadas al proceso disciplinario, por lo cual considera que el magistrado ponente incurrió en “ falso juicio de raciocinio o falso juicio por inexistencia o por suposición”.
tales incapacidades fueran aportadas al proceso disciplinario, por lo cual considera que el magistrado ponente incurrió en “ falso juicio de raciocinio o falso juicio por inexistencia o por suposición”. Añade que en la decisión confutada no hubo pronunciamiento acerca de la eximente de responsabilidad contemplada en el numeral sexto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Señala que como consecuencia del estrés a él generado con el decurso, debió acudir al psicólogo, profesional que le recomendó designar a un abogado que vigilara el asunto, en aras de no afectar su salud mental, todo lo cual le generó gastos onerosos.
3. Alegando que, desde cuando fue suspendido de sus funciones, él y su familia han tenido que pasar varias penurias económicas, pide, en concreto: (i) decretar la nulidad del fallo de segundo grado y, en su lugar, ordenar al colegiado convocado que vuelva a emitir una nueva decisión, refiriéndose a la aplicación de la norma antes citada; (ii) la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando; y, (iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir (1 a 10).
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
desempeñando; y, (iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir (1 a 10). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la decisión censurada, no vulneró garantía fundamental alguna del tutelante, pues del examen de los elementos materiales probatorios quedó demostrado que aquél se ausentó del trabajo en varias oportunidades por presuntas afectaciones de salud, sin embargo, no lo acreditó debidamente, sino que allegó dos excusas, emanadas de la Clínica Universitaria de la Sabana y del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, que resultaron falsas, pues dentro del trámite se verificó que esas instituciones no habían expedido incapacidad al demandante.
Añadió que en la providencia confutada, se examinó lo relacionado con el supuesto eximente de responsabilidad alegado por el actor, no obstante, concluyó que éste no se encontraba configurado.
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó ese despacho y atendiendo la necesidad de otro empleado, el Centro de Servicios Judiciales dispuso, por orden del
emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó ese despacho y atendiendo la necesidad de otro empleado, el Centro de Servicios Judiciales dispuso, por orden del Consejo Superior, asignar en calidad de apoyo a Julio César Parrado Barbosa, quien ostenta el cargo de escribiente y de quien resalta ha cumplido con las labores a él asignadas. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se nieguen las pretensiones del libelo y allegó certificación de los cargos desempeñados en la Rama Judicial por el quejoso, en donde se advierte que está posesionado en propiedad como Escribiente de Circuito del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y funge en calidad de Oficial Mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, resaltó que no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales del actor, en tanto el proceso disciplinario se llevó a cabo bajo los parámetros legales y constitucionales aplicables.
Indicó que el acervo probatorio conllevó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión de la falta disciplinaria endilgada al actor, por lo cual emitió la decisión sancionatoria. 1.2. La sentencia impugnada
convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión de la falta disciplinaria endilgada al actor, por lo cual emitió la decisión sancionatoria. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras descartar la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto: “(…) (i) En relación con la compulsa de copias ordenada por el Tribunal accionado, se advierte que ello deviene del mandato legal de denunciar a la autoridad competente cuando se tenga 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 conocimiento de la presunta comisión de una conducta punible de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal”. “(…)”. “(ii) Respecto a la supuesta omisión del Tribunal accionado en examinar la causal excluyente de responsabilidad alegada por la defensa del procesado en la actuación disciplinaria adelantada en contra de JULIO CÉSAR PARRADO, debe precisarse que la Sala constata que contrario a lo aseverado por el accionante, tal circunstancia sí fue examinada por la autoridad demandada (…)” (fols. 87 a 100). 1.3. La impugnación La promovió el actor sin esbozar argumentos (fol. 102).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se invalide la sentencia de 16 de julio de 2019, por la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la sanción a él impuesta por la
de protección constitucional, se invalide la sentencia de 16 de julio de 2019, por la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la sanción a él impuesta por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, de suspensión e inhabilitación especial por el término de cuatro meses; ordenando, además, la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación por, presuntamente, haber allegado al referido proceso disciplinario, medios documentales carentes de veracidad.
2. Revisada la actuación censurada, no se advierte la configuración del supuesto “ falso juicio de raciocinio ” por parte del colegiado accionado, al tachar de falsas las excusas allegadas por el peticionario al decurso referido,
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 pues, conforme a la información allegada a esta sede, al interior del trámite, pudo constarse que tanto la Clínica Universitaria de la Sabana como el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, no expidieron incapacidades al demandante; razón por la cual, la verificación de dicha situación obligaba al tribunal a ordenar la investigación respectiva, conforme a lo ordenado por el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal1.
3. En punto a la supuesta falta de motivación por parte del colegiado convocado, tampoco se observa arbitrariedad alguna, pues, contrario a lo afirmado por el tutelante, en la providencia censurada el colegiado
parte del colegiado convocado, tampoco se observa arbitrariedad alguna, pues, contrario a lo afirmado por el tutelante, en la providencia censurada el colegiado convocado sí se pronunció con relación a la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral sexto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En efecto, allí se anotó: “(…) La conducta desplegada en el caso en estudio por JULIO CÉSAR PARRADO BARBOSA, además de típica resulta antijurídica en cuanto afectó de manera sustancial la buena marcha y el buen nombre de la Administración Pública, pues no se advierte que éste hubiere actuado amparado por alguna de las circunstancias excluyentes de la antijuridicidad disciplinaria, contenidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues aunque su defensor aduzca que se configuró la del numeral 6º, esto es, “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, la actitud desplegada por el infractor denota todo lo contrario, pues lo que se evidencia en su 1 “(…) Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente (…)”.
conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 hoja de vida, es que en varias oportunidades en las que presentó algunos inconvenientes de salud, o requirió permiso para estudio o para ausentarse incluso algunas horas de sus labores, solicitó por escrito permisos, es decir, sabía cómo actuar contra la legalidad y en este caso, no quiso hacerlo, y no se advierte comprensión intelectual diferente (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado explico el porqué, en virtud del proceder del disciplinado, no se configuraba la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral sexto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01
4. Con todo, se pone de presente al tutelante, que cuenta con la posibilidad de concurrir ante la jurisdicción contencioso para cuestionar la legalidad del pronunciamiento señalado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter subsidiario y no puede ser simultáneo, complementario ni
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter subsidiario y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios. Igualmente debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, la accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares, con sustento en el artículo 229 ibídem, según el cual: “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 3 “(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…). [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si
directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención
“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de
preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01964-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que
tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 18