CSJ - STC2223-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2223-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2223-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00468-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Almacenes Éxito S.A. , Cotty Morales Caamaño, la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Procuraduría Provincial, la Personería y la Alcaldía de Pereira.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, en la acción popular con radicado 66001310300520190018300. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebasRadicación n.° 66001221300020200046801 2 allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Almacenes Éxito S.A., en razón a que no cuenta con « un profesional intérprete ni con profesional guía intérprete de planta. Ni posee señales visuales, sonoras ni
acción popular en contra de Almacenes Éxito S.A., en razón a que no cuenta con « un profesional intérprete ni con profesional guía intérprete de planta. Ni posee señales visuales, sonoras ni auditivas» (Exp. Digital – 002). 2.2.- El 31 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda y ordenó la notificación a la convocada (Exp. Digital – 003). 2.3.- El 5 de noviembre de 2019 se fijó la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento y el 14 de noviembre posterior, el extremo pasivo solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del auto admisorio (Exp. Digital – 020, 023). 2.4.- El 7 de febrero de 2020 se dio inicio a la referida audiencia, que fue suspendida hasta tanto no se decidiera la nulidad propuesta por la accionada. El 14 de febrero de esa anualidad se decretaron pruebas para resolver el incidente (Exp. Digital - 033 y 034). 2.5.- El 14 de agosto del 2020 se negó la petición de nulidad y el 26 de octubre del mismo año se dispuso no dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, además, se fijó fecha para la audiencia siguiente (Exp. Digital-042 y 046). 2.6.- El 11 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento sin la asistencia del accionante, la cual se declaró fallida. El 14 de diciembre de
(Exp. Digital-042 y 046). 2.6.- El 11 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento sin la asistencia del accionante, la cual se declaró fallida. El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de PereiraRadicación n.° 66001221300020200046801 3 prorrogó, por 6 meses, el término para resolver la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General de Proceso (Exp. Digital-059 y 060). 3.- El tutelante solicitó que se ordenara i) «nulidad de todo lo actuado en la audiencia, ya q es obligación del tutelado declarar fallida la audiencia, amparado art 27 ley especial y autónoma 472 de 1998»; ii) «nulidad de la audiencia ya q no asistió el actor popular»; iii) «no DESCONOCER más lo q le ordena art 27 ley 472 de 1998 »; iv) «aplicación del art 27 ley 472 de 1998 y cada q el actor popular a la otra partes no asista a el pacto de cumplimiento o audiencia se declare la misma FALLIDA (…), sin que PUEDA REALIZAR pacto de cumplimiento ALGUNO tal como mal ocurre en esta RENUENTE acción popular (sic)»; v) «SE ordene al procurador delegado en esta acción y al defensor del pueblo a fin q se manifiesten en derecho y consignen por q permiten la VIOLACION del art 27 ley 472 de 1998 y probaran como cumplen ley 734 de 2002, art 29 CN (sic)» (Exp. Digital – 02 Tutela).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
VIOLACION del art 27 ley 472 de 1998 y probaran como cumplen ley 734 de 2002, art 29 CN (sic)» (Exp. Digital – 02 Tutela).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Personería de Pereira indicó que «la situación planteada por el señor Javier Elías es ajena (…) toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos y teniendo en cuenta que la acción constitucional no fue promovida por esta entidad se solicita comedidamente desvincular a la Personería (…) de todo tipo de
responsabilidad en razón a la misma» (No.8 Expediente Digital). 2.- La Procuraduría Provincial de Pereira afirmó que no es «la autoridad que le vulneró derecho alguno al accionante, aunado a ello, ruego a usted se desestime la pretensión incoada en contra de esta Procuraduría, por cuanto en el presente asunto no es posible que como ente de control procedamos a emitir pronunciamiento ni concepto alguno frente a la aplicación de una norma por parte de un Juez de la República, insistiendo, que en el trámite particular de esta acción popular, fungeRadicación n.° 66001221300020200046801 4 como Ministerio Público la Personería Municipal de Pereira» (No.11 Expediente Digital). 3.- La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda pidió su «desvinculación de la Acción Constitucional instaurada por el señor JAVIER ARIAS, toda vez que (…) no es el organismo competente para
Expediente Digital). 3.- La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda pidió su «desvinculación de la Acción Constitucional instaurada por el señor JAVIER ARIAS, toda vez que (…) no es el organismo competente para adelantar sus pretensiones y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno de parte nuestra» (No.13 Expediente Digital). 4.- Almacenes Éxito, a través de apoderado general, manifestó «consideramos que lo solicitado por el Accionante de declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de pacto de cumplimiento no es procedente, pues, como se logra observar en lo manifestado por el despacho en dicha audiencia, en efecto, se tomó la decisión de declarar fallida la audiencia (…) acorde a la normatividad vigente» (No.18 Expediente Digital). 5.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira sostuvo que «(…) en ésta se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general » y precisó que la audiencia de pacto de cumplimiento «se declaró fallida por inasistencia del actor popular» (No.22 Expediente Digital). 6.- La Alcaldía de Pereira señaló que no es un accionado directo en el asunto sino un tercero interviniente, por lo cual «(…) se atiene a lo probado por este Despacho » (Expediente Digital No.24).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección invocada, tras advertir «la falsedad de los hechos planteados en la demanda », toda vez que «contrario a lo que denuncia el accionante, el juzgado sí declaró fallida la
El a quo denegó la protección invocada, tras advertir «la falsedad de los hechos planteados en la demanda », toda vez que «contrario a lo que denuncia el accionante, el juzgado sí declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 11 de diciembre del 2020, dada la inasistencia del demandante».Radicación n.° 66001221300020200046801 5 Por otra parte, manifestó que «(…) Es improcedente también la pretensión dirigida a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, habida cuenta de que no aparece que se le hubiera elevado, a esas autoridades, alguna solicitud como la que aquí se les exige resolver».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien adujo «apelo, amparado art 357 cpc pido se informe en derecho por que nunca se NOTIFICA las respuestas dada en tutela (sic)».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado acusado, al no declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 11 de diciembre de 2020 ante la inasistencia del actor popular, según lo establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, dado que no se evidencia la vulneración del derecho invocado. 2.1.- Sobre el particular, es necesario mencionar que, si
tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, dado que no se evidencia la vulneración del derecho invocado. 2.1.- Sobre el particular, es necesario mencionar que, si bien es cierto que el 11 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, también lo es que la misma se declaró fallida, por la inasistencia del accionante. Al respecto, en la precitada diligencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que,Radicación n.° 66001221300020200046801 6 «(…) por un lado, el representante legal y apoderado judicial de la accionada solicitó declarar fallida la audiencia por la no presencia del accionante e indicó además no tener ánimo conciliatorio, y por el otro, el apoderado judicial Municipio de Pereira, manifestó que en reunión realizada por el Comité de Conciliación del Municipio (…) se decidió no tener ánimo conciliatorio para la presente audiencia de pacto de cumplimiento, para el efecto aporta copia del acta referida… Se deja constancia que no se estableció pacto de cumplimiento alguno, dada inasistencia del accionante y la manifestación de la sociedad accionada y de la Delegada del Municipio de Pereira; por ende se declara fallida la audiencia. Por auto aparte se dará inicio al periodo probatorio, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 472 de 1998». 2.2.- En ese orden de ideas, es evidente la inexistencia del hecho en el cual el promotor funda su queja, por tanto, la salvaguarda pierde su virtud y razón de ser, como quiera
472 de 1998». 2.2.- En ese orden de ideas, es evidente la inexistencia del hecho en el cual el promotor funda su queja, por tanto, la salvaguarda pierde su virtud y razón de ser, como quiera que no se dan los supuestos que sustentan la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del accionado. De lo discurrido, no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las garantías superiores del gestor que amerite la intervención constitucional. En ese sentido, la Sala ha señalado que para la prosperidad de la protección invocada es necesario «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). Así las cosas, es incuestionable el uso desatinado de esta excepcional vía por parte del censor, quienRadicación n.° 66001221300020200046801 7 invoca hechos infundados como soporte de su reclamo, lo cual perjudica la eficacia de la administración de justicia y desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela.
7 invoca hechos infundados como soporte de su reclamo, lo cual perjudica la eficacia de la administración de justicia y desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela. 3.- Por otro lado, en lo referente al amparo demandado respecto a que «SE ordene al procurador delegado en esta acción y al defensor del pueblo (…) q se manifiesten en derecho y consignen por q permiten la VIOLACION del art 27 ley 472 de 1998 y (…) como cumplen ley 734 de 2002, art 29 CN (sic)», basta decir que el mismo se torna improcedente, debido a que no se acreditó que se hubiese elevado solicitud alguna ante esas autoridades, para exigir lo aquí reclamado. 4.- En cuanto a lo solicitado en el escrito de impugnación, en el sentido que « se informe en derecho por que nunca se NOTIFICA las respuestas dada en tutela (sic)», es preciso decir que esta queja escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, en razón a que frente a la misma no se hace alusión a la vulneración de derecho fundamental alguno. 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese elRadicación n.° 66001221300020200046801 8
sentencia de fecha y procedencia prenotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese elRadicación n.° 66001221300020200046801 8 expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala