CSJ - STC2225-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2225-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2225-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Enrique Avella González contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma capital. Al trámite fueron vinculados todos los intervinientes del proceso ordinario bajo radicado 201500224-00 y la acción de tutela 2020-00122.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones dignas, presuntamente infringido por la querellada. 2.- De las probanzas allegadas al presente trámite, la Sala resalta las siguientes:Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01
2 2.1.- La sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S. incoó en su contra «demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, proceso que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito», admitida el «26 de agosto de 2015». 2.2.- El 22 de octubre de 2019 el accionado profirió fallo en donde, entre otras cosas, declaró que «hay
del Circuito», admitida el «26 de agosto de 2015». 2.2.- El 22 de octubre de 2019 el accionado profirió fallo en donde, entre otras cosas, declaró que «hay inexistencia de causa respecto» de algunas acreencias «de las cuales se hizo titular el demandado…sumas estas que deberán ser objeto de reintegro a la entidad demandante por no existir causa para que se hubiese dado dicha transacción» y en contra del señor Avella. Así mismo, no reconoció otros egresos cuyas pretensiones fueron formuladas por la demandante. 2.3.- El 25 de octubre siguiente, el despacho cuestionado adicionó la sentencia condenando a la actora y en favor de Fabio Enrique Avella «con una multa del 5% del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas…»
2.4.- El Tribunal Superior de Neiva conoció la tutela 2019-00190-00 formulada por Minerales Barios de Colombia S.A.S., frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Toda vez que a su juicio, el fallo antes mencionado y adicionado vulneraba sus derechos fundamentales. El 17 de enero de 2020 profirió fallo de primera instancia concediendo el amparo, pues «la valoración probatoria no fue suficiente para arribar a la conclusión de exonerar al demandado de la denuncia de sustracción de activos líquidos de la sociedad que administraba, detectándose en esta instancia la irregularidad procesal denunciada por lo cual corresponde restablecer el derecho fundamental
no fue suficiente para arribar a la conclusión de exonerar al demandado de la denuncia de sustracción de activos líquidos de la sociedad que administraba, detectándose en esta instancia la irregularidad procesal denunciada por lo cual corresponde restablecer el derecho fundamental conculado» (fl. 10 pdf – ‘20 Fallo Tutela 2019-00190-00’)Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 3 Por ende, removió «el valor jurídico de todo lo actuado a partir de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), en audiencia del 22 de octubre de 2019 » y le ordenó «que en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de este proveído, renueve la actuación dejada sin efectos, profiriendo la sentencia de remplazo en atención a los lineamientos plasmados en la parte considerativa de esta decisión ». (fl. 11 pdf ‘20 Fallo Tutela 2019-00190-00’) Proveído que fue impugnado por el señor Fabio Enrique Avella González, y confirmado por esta Corporación el 28 de febrero de 2020. (CSJ STC2155-2020) 2.5.- El 17 de febrero de 2020, el Juzgado convocado volvió a proferir fallo. Dicho proveído fue objeto de aclaración y adición notificado el 10 de agosto siguiente. 2.6.- No obstante, estas providencias nuevamente fueron atacadas mediante la acción de tutela bajo radicado 2020-00122-00, en esta oportunidad por Carlos Alberto
2.6.- No obstante, estas providencias nuevamente fueron atacadas mediante la acción de tutela bajo radicado 2020-00122-00, en esta oportunidad por Carlos Alberto Piedrahita Angarita, quien actúa dentro del proceso ordinario como tercero excluyente. El 28 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Neiva, dejó sin efectos parcialmente la sentencia precitada y ordenó a la autoridad judicial interpelada «para que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiriera un nuevo pronunciamiento, donde adicione la sentencia de conformidad con las consideraciones precedentes» 2.7.- En consecuencia, el Juzgado encartado el 10 de septiembre de 2020 resolvió « reconocer en favor de MINERALES VARIOS LTDA el equivalente a $145.336.080 a título de evolución al patrimonio a la integración de su patrimonio, cargo de FABIO ENRIQUERadicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 4 AVELLA GONZÁLEZ correspondiente a valores que se encontraron en demostrados, no fueron debidamente soportado su existencia en favor del últimamente citado, correspondiente a intereses o derechos pecuniarios de SEGUNDO HERMÓGENES MURCIA; FABIO RICARDO MURCIA NÚÑEZ; JHON JAIRO ALARCÓN SUÁREZ; Y, EMILIANO POLANÍA CUÉLLAR por partes iguales que le correspondería a cada una de estas personas» 3.- Reprocha el accionante que «la tutela no fue cumplida a
POLANÍA CUÉLLAR por partes iguales que le correspondería a cada una de estas personas» 3.- Reprocha el accionante que «la tutela no fue cumplida a mi juicio, en la medida que volvió a aludir a que el dinero objeto de la condena pertenecían a SEGUNDO HERMOGENES MURCIA, FABIAN RICARDO MURCIA NUÑES, JHON JAIRO ALARCÓN SUAREZ y EMILIANO POLANÍA CUELLAR, toda vez que con esa afirmación está fallando una acción social individual de responsabilidad a favor de los mencionados señores sin que éstos hayan interpuesto demanda alguna»
4.- Pidió, que se amparen sus derechos fundamentales «dejando sin efectos toda la sentencia y sus adiciones proferida dentro del proceso judicial 2015-0224» ordenando al accionado «que profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro de los 15 días siguientes a la sentencia de tutela que así lo disponga ».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- Minerales Barios de Colombia S.A.S. solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad «pues respecto de la Sentencia de Única Instancia del 17 de febrero de 2020 procedían solicitudes de ADICIÓN, CORRECCIÓN y ACLARACIÓN». Tampoco considera que se cumpla el requisito «consistente en que el fallo cuestionado mediante esta acción constitucional no sea de tutela, pues…la sentencia del 17 de febrero de 2020 fue proferida en cumplimiento del Fallo de
se cumpla el requisito «consistente en que el fallo cuestionado mediante esta acción constitucional no sea de tutela, pues…la sentencia del 17 de febrero de 2020 fue proferida en cumplimiento del Fallo de tutela del 17 de enero de 2020».Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 5 2.- Emiliano Polanía Cuellar consideró que debe declararse la improcedencia de la acción, pues «la tutela no es una instancia para revivir términos o subsanar errores del proceso». 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir el expediente bajo estudio. 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la tutela tras considerar que «si bien la sentencia dictada por el juez de conocimiento el 22 de octubre de 2019, ha venido siendo objeto de modificaciones producto de la promoción de dos acciones constitucionales previas, elevadas por otros de los sujetos procesales del trámite ordinario, lo cierto es que ninguna de ellas ha producido un trascendental cambio en el sentido condenatorio de la misma. Ello para concluir que la transgresión aquí alegada por el accionante no se produjo con las modificaciones más recientes, sino desde la emisión de la primera sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el pasado 22 de octubre de 2019, de tal suerte que ha permitido que transcurra mas (sic) de un año desde entonces, sin reclamar el amparo de los derechos fundamentales que aquí promueve».
2019, de tal suerte que ha permitido que transcurra mas (sic) de un año desde entonces, sin reclamar el amparo de los derechos fundamentales que aquí promueve».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien expresó que «en el trámite del proceso 2015-224 se tramitaron diferentes tutelas que produjeron el desarchivo del proceso, el remplazo de la sentencia del 22 de octubre de 2019 y una adición (el 10 de septiembre de 2020) a la sentencia de reemplazo del 17 de febrero de 2020 que ya había sido aclarada y adicionada por el Juez de Conocimiento el 24 de agosto de 2020, acciones de tutela dentro de las cuales me vincularon y allí ofrecí mis argumentos, por lo que el suscrito no podía promover una acción deRadicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 6 tutela antes de que el Juez Cuarto Civil del Circuito dictara una sentencia definitiva, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2020» Así mismo, insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los
la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC27992020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 2.- Pretende el accionante que por esta senda se deje sin efecto el fallo junto con sus adiciones y aclaracionesRadicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 7 proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 17 de febrero, 10 de agosto y 10 de septiembre de 2020 respectivamente, por cuanto a su juicio «la tutela no fue cumplida».
7 proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 17 de febrero, 10 de agosto y 10 de septiembre de 2020 respectivamente, por cuanto a su juicio «la tutela no fue cumplida». 3.- De este modo, se revela sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto su objetivo es que la célula judicial interpelada, acate las decisiones proferidas por la jurisdicción constitucional, que ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas situaciones, por lo que resulta pertinente precisar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 alude al incidente de desacato para obtener el cumplimiento del fallo que concedió la tutela, cuando la entidad responsable no materializa la orden en los términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem. Sobre el particular, corresponde recordar que «El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener
ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas» (Se resalta por la Sala) (CSJ ATC5762020). En ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 8 «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían
desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento». (CSJ STC831-2020). 4.- Así las cosas, es a todas luces improcedente acceder a la solicitud efectuada por el actor, tendiente a que se imponga a la autoridad judicial querellada el cumplimiento de la orden constitucional en los precisos términos estipulados en las sentencias de tutela, pero absteniéndose de tramitarla como desacato pues, para tal fin, el ordenamiento jurídico estableció el trámite de dicho incidente. Sobre un asunto similar esta Sala puntualizó:Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 9 «Siendo así las cosas, se concluye que frente a las prerrogativas alegadas ya existió un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, pues para la comunidad indígena Mocondino Pueblo Quillacinga, en cuanto al trámite consultivo tendiente a la concesión y obras relacionadas con trabajos de agua potable para la comunidad, lo resuelto en la sentencia 2015-00353-03 de 20 de
Pueblo Quillacinga, en cuanto al trámite consultivo tendiente a la concesión y obras relacionadas con trabajos de agua potable para la comunidad, lo resuelto en la sentencia 2015-00353-03 de 20 de agosto 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto2, tiene plenos efectos, por lo cual lo pretendido por la parte actora es el pleno cumplimiento al referido fallo de tutela, por lo que «el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, rad. 2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela, por lo que, en principio, «habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto» (ibídem). Lo dicho, tanto más si se tiene en cuenta que el funcionario que tramita el desacato «puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial», con el fin de garantizar las prerrogativas superiores amparadas (CC T-271/15) ». (CSJ STC161872016).
órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial», con el fin de garantizar las prerrogativas superiores amparadas (CC T-271/15) ». (CSJ STC161872016). 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 10 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01 11