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CSJ - STC2227-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2227-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2227-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Álvaro Niño contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso que cursó en dicho Juzgado.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , propiedad, recta administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal 2013-00420.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se resalta lo siguiente:Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00022-01 2.1. Mediante proveído del 23 de agosto de 2011 1, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal surgida entre el gestor y la señora María Irene del Carmen López Mahecha

Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal surgida entre el gestor y la señora María Irene del Carmen López Mahecha y aprobó el acuerdo entre las partes respecto de los bienes objeto de la liquidación. 2.2. Según el accionante, para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, en el 2013 2 su ex esposa incluyó bienes que no estaban inventariados ni avaluados en el acuerdo aprobado en la referida providencia. 2.3. Afirmó que, en varias oportunidades, su apoderado solicitó al Juzgado demandado declarar la existencia de cosa juzgada en relación con los bienes inventariados y aprobados, petición que no ha sido aceptada. Agregó que el proceso se encontraba en etapa de partición.

3. Solicitó, en consecuencia, que «se ordene al JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA que declare la NULIDAD de todo lo actuado y proceda a tramitar el proceso según la sentencia de Separación de bienes, liquidando la sociedad conyugal principalmente con lo acordado allí».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Procurador 21 Judicial I de Familia de Bogotá manifestó que «no ha participado en trámite alguno en las decisiones Tuteladas, ni ha sido notificada en dicho proceso; En consecuencia, al no ser parte accionada en la acción de Tutela referida, Solicita,

1 Actuaciones Juzgado, Anexo 01. 2013-00420 C1 L.S.C.pdf. Fl 19.

ser parte accionada en la acción de Tutela referida, Solicita, 1 Actuaciones Juzgado, Anexo 01. 2013-00420 C1 L.S.C.pdf. Fl 19. 2 Actuaciones Juzgado, Anexo 01. 2013-00420 C1 L.S.C.pdf. Fl 2. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00022-01 respetuosamente, sea desvinculada del Fallo de Tutela correspondiente».

2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá pidió desestimar las pretensiones del accionante y aseguró que se atenía a los hechos que «que resulten efectivamente probados dentro del expediente Radicado bajo el No. 2013-420 correspondiente a la Liquidación de Sociedad Conyugal de María Irene López Mahecha contra Jaime Álvaro Niño». Igualmente, se ratificó en cada una de sus decisiones, pues considera que «se han consignado los fundamentos de hecho y de derecho que corresponden».

Adujo que se «pretende obstinadamente mediante la acción de tutela, revivir un término judicial que se encuentra más que vencido, para que se discuta nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la multireferida providencia, y con ello intentar reparar los yerros de su actuación».

3. El Defensor de Familia adscrito a los Juzgados del I.C.B.F. advirtió que no había derechos de menores de edad involucrados en los hechos objeto de controversia y que lo que se pretendía realmente en este caso era tutelar derechos de contenido patrimonial.

I.C.B.F. advirtió que no había derechos de menores de edad involucrados en los hechos objeto de controversia y que lo que se pretendía realmente en este caso era tutelar derechos de contenido patrimonial.

4. El abogado Elkin Mayobax Castiblanco Barreto esgrimió que «no debe estar llamada a prosperar la ACCIÓN DE TUTELA ni por tener los argumentos de hecho y ni de derecho y así tampoco, por inmediatez pues desde el año 2013 se encuentra la acción judicial encaminada y luego de siete años como bien lo refiere el actor no realizó ninguna acción de tutela en contra de la misma admisión de petición inicial del proceso LIQUIDACIÓN CONYUGAL solo busca es

ENTORPECER Y LLEVAR A UN JUICIO ERRONEO a su HONORABLE

DESPACHO».

3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00022-01

5. Por su parte, Olga Lucia Gómez Casanova, partidora designada por el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, consideró que «no es procedente la Acción de Tutela, porque no cumple con los principios que debe tener la Acción de Tutela como lo son subsidiaridad e inmediatez».

6. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá manifestó que «tramitó proceso de separación de bienes, que culminó con aprobación de acuerdo celebrado entre las partes el 23 de agosto de 2011, providencia en la cual se dispuso la separación de bienes y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. El 24 de abril de 2013 admitió la demanda liquidatoria y como para esa época

2011, providencia en la cual se dispuso la separación de bienes y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. El 24 de abril de 2013 admitió la demanda liquidatoria y como para esa época estaban operando los juzgados de familia de descongestión, el expediente fue remitido al entonces Juzgado Quinto de Familia de Descongestión, hoy Veintiocho de Familia de la ciudad».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Decisión de Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo promovido por el gestor, al encontrar que el término para promover la acción constitucional «no se encuentra razonable, pues si consideraba que los derechos fundamentales ahora invocados habían sido vulnerados ha debido demandar la tutela dentro de un término prudencial y razonable para que cesara la transgresión».

De otro lado, adujo que el actor «desaprovechó los mecanismos legales con que contaba para la defensa de sus derechos, perdiendo la oportunidad de que en segunda instancia estudiara la nulidad planteada».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00022-01 La formuló el accionante, quien consideró que, «como quiera que el proceso no ha terminado y que en realidad se está frente a una decisión muy desigual, esta Acción de Tutela es procedente ya que, se repite, se está frente a una liquidación de la sociedad conyugal

quiera que el proceso no ha terminado y que en realidad se está frente a una decisión muy desigual, esta Acción de Tutela es procedente ya que, se repite, se está frente a una liquidación de la sociedad conyugal atentatoria a mi patrimonio y pues por lógica la inmediatez es a partir de este momento en que se encuentra el proceso, no antes como dice el fallo».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine el promotor persigue, a través de esta acción constitucional, que se ordene al Juzgado demandado declarar la nulidad de todo lo actuado y realizar la liquidación de la sociedad conyugal, de acuerdo con lo decidido en la sentencia del 23 de agosto de 2011, que decretó la separación de bienes y aprobó el acuerdo entre las partes.

2. Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que imposibilita el acceso al amparo invocado.

3. En efecto, se observa que, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el acá accionante, a través de apoderado, presentó un incidente de nulidad respecto de los bienes incluidos por la demandante con posterioridad a la providencia del 23 de agosto de 2011, pues, en su opinión, únicamente se debieron tener en cuenta los que fueron inventariados en dicha providencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

El mencionado incidente de nulidad fue rechazado por auto del 27 de febrero de 2017, el cual fue impugnado en

que fueron inventariados en dicha providencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. El mencionado incidente de nulidad fue rechazado por auto del 27 de febrero de 2017, el cual fue impugnado en apelación y declarado desierto, mediante proveído del 3 de 5Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00022-01 septiembre de 2018, notificado el 4 de esos mismos mes y año, toda vez que el acá demandante no aportó las expensas, para que se surtiera la alzada. 3.1. De lo anterior se vislumbra que han trascurrido más de seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, sin que exista razón alguna que justifique la presentación de la acción constitucional en un término superior al indicado. En relación con lo anterior, la Corte ha reiterado:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial

jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC27102015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01). 3.2. Por otro lado, se resalta que el quejoso apeló el auto del 27 de febrero de 2017 que rechazó de plano la nulidad propuesta, pero permitió que dicho recurso se declarara desierto por auto del 3 septiembre de 2018, ya que dejó

del 27 de febrero de 2017 que rechazó de plano la nulidad propuesta, pero permitió que dicho recurso se declarara desierto por auto del 3 septiembre de 2018, ya que dejó vencer el término para cubrir «el valor de las expensas necesarias para expedir las copias con el fin de surtir el recurso de apelación concedida». 6Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00022-01 Ante esta situación, no puede pretender el actor a través de este medio subsanar dicha omisión y revivir oportunidades procesales que fueron desaprovechadas en su debida oportunidad, puesto que la acción constitucional es de carácter subsidiaria. Sobre esta temática la Sala en reiteradas ocasiones ha expresado: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver

esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

4. Consecuente con lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el 7Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00022-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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