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CSJ - STC223-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC223-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC223-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00556-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Aydé Quintero Castro contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a «la seguridad, tranquilidad, respeto, igual derecho en la comunidad (sic)» y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00556-01

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2. Del confuso escrito introductor, se desprende que la convocante cuestiona las decisiones adoptadas dentro del proceso de pertenencia que ella inició, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de

Medellín. Dicho asunto culminó por desistimiento tácito, al no haber cumplido con la carga de emplazar a los herederos indeterminados de quienes figuran como titulares del derecho de dominio del bien en disputa.

Medellín. Dicho asunto culminó por desistimiento tácito, al no haber cumplido con la carga de emplazar a los herederos indeterminados de quienes figuran como titulares del derecho de dominio del bien en disputa.

3. Así las cosas, se infiere que pretende la invalidación de las determinaciones que le fueron desfavorables.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Inspector 5 de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín manifestó que « el 11 de septiembre de 2018 se radic[ó] el expediente 2-46859-18, por queja presentada por la señora AYDÉ DE JESÚS QUINTERO CASTRO», en la cual ella informó sobre los malos tratos que presuntamente estaría recibiendo por parte de varias personas.

En ese sentido, la autoridad refirió que, con auto de 10 de julio de 2019, « reorientó» el trámite para que mediara la intervención policial prevista en la ley. Sin embargo, recalcó que desde 2018 ninguna de las partes volvió a comparecer, por lo que se cerró el caso.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00556-01 3

2. La Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de la mencionada ciudad indicó que allí cursó una denuncia para la intervención en conflictos familiares, promovida por la aquí accionante, pero el 23 de mayo de 2017 se archivó el asunto porque el origen de la controversia era una sucesión, «donde la comisaría no puede intervenir».

la aquí accionante, pero el 23 de mayo de 2017 se archivó el asunto porque el origen de la controversia era una sucesión, «donde la comisaría no puede intervenir».

3. Juan Enoc Miranda Úsuga, uno de los abogados de la promotora en el trámite de prescripción adquisitiva de dominio, explicó que la señora Quintero lo contrató para que asistiera a una diligencia programada para el 31 de octubre de 2018, pero « uno o dos días antes de la audiencia el juzgado decret[ó] la nulidad de todo lo actuado y orden [ó] realizar un nuevo emplazamiento».

En ese orden, reiteró que le insistió a la quejosa hacer el emplazamiento, y le recalcó que, de lo contrario, « podrían declarar el desistimiento tácito, a lo que se negaba de manera airada y en una actitud no razonable, pues endilgaba la responsabilidad del proceso a un acuerdo del juzgado con los demandados». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo porque encontró acreditada la incuria de la tutelante, habida cuenta que no ejerció los medios de defensa que disponía para cuestionar la determinación mediante la cual la autoridad accionada dio fin al proceso de pertenencia que ella inició.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00556-01 4 IMPUGNACIÓN La convocante recurrió el precitado fallo porque, en su criterio, persiste la necesidad de protección de sus prerrogativas fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado

criterio, persiste la necesidad de protección de sus prerrogativas fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia (radicación 2009-00143) que promovió la actora, al declarar su terminación por desistimiento tácito.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2

ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas enRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00556-01 5 STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.

STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder los seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la última determinación proferida en elRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00556-01 6 trámite de prescripción adquisitiva de dominio que aquella promovió –esto es, el auto mediante el cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito– data del 13 de febrero de 2019 ; mientras que la tutela se radicó el 28 de octubre de la misma calenda; es decir, más de ocho meses después, sin que la recurrente haya excusado su desidia.

Lo dicho en precedencia permite establecer que, desde la expedición de la última decisión, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, se superó con notable amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, por lo que habrá de confirmarse la negativa del amparo. 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede

plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, por lo que habrá de confirmarse la negativa del amparo. 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CCRadicación nº 05001-22-03-000-2019-00556-01 7 T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En ese sentido, nótese que la censora no ofreció ninguna justificación de por qué, dentro del lapso transcurrido desde la decisión de declarar la terminación del proceso que se cuestiona en esta sede, no acudió a la salvaguarda constitucional. Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00556-01 8

4. Conclusión.

La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, y no se advirtió una razón

excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 05001-22-03-000-2019-00556-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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