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CSJ - STC2231-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2231-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2231-2021 Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, que negó el amparo reclamado por José Efrén Achicanoy Achicanoy, en calidad de Gobernador de la Comunidad del Pueblo Quillasinga del Resguardo de Obonuco, en representación de sus miembros, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pasto. Al trámite fueron vinculados Rosa Yolanda Torres, Jesús Aníbal Achicanoy, Aura Matilde Tulcán y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular 2001-00732; igualmente, los señores Ramiro Colón Bastidas Torres y Lidia Mariana Tulcán Caicedo, inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 240-8119, las partes e intervinientes del proceso de liquidación judicial 2010-00253, la Agencia Nacional de Tierras y la Alcaldía de Pasto.Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad colectiva de la comunidad que representa y la protección de las personas

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I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad colectiva de la comunidad que representa y la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en los referidos juicios.

2. En sustento de su queja, sostuvo que los señores indígenas Aura Matilde Tulcán Caicedo y Jesús Aníbal Achicanoy, miembros activos del resguardo, suscribieron una letra de cambio favor de la señora Rosa Yolanda Torres Unigarro, quien por el «presunto no pago» inició contra aquellos el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo

Civil Municipal de Pasto. En dicho trámite se decretó el embargo y secuestro de la parcela, «parte integrante de un predio de mayor extensión denominado “el Rosario”, la cual figuraba a nombre de la Señora Aura Matilde Tulcán Caicedo ». Posteriormente, « sin manifestación de los demandados», el inmueble fue rematado y adjudicado a la demandante el 15 de junio de 2004. Aseguró que, «Según consta en certificado de libertad y tradición del predio, el 3 de octubre de 2006 mediante escritura de compraventa No 3180 fue trasferida la propiedad del inmueble al Señor Ramiro Colón Bastidas Torres; de igual forma según anotación No 011 del documento en mención y por sentencia del juzgado 3° civil del circuito de PastoNariño de 27 de agosto de 2019, se surte la liquidación y

Ramiro Colón Bastidas Torres; de igual forma según anotación No 011 del documento en mención y por sentencia del juzgado 3° civil del circuito de PastoNariño de 27 de agosto de 2019, se surte la liquidación y adjudicación del bien según la ley 1116 de 2006 artículo 58 a nombre de la Señora Rosa Yolanda Torres Unigarro». Narró que el 15 de octubre de 2020, los señores Aura Matilde Tulcán Caicedo y Jesús Aníbal Achicanoy dieron aRadicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 3 conocer lo sucedido al cabildo indígena, manifestando que «la Señora Rosa Yolanda Torres prestó en el año 2001 aproximadamente $ 6.500.000 a mi esposo Jesús Achicanoy y habiendo estado pagando cumplidamente la deuda, un día cualquiera llegó intempestivamente a mi casa la señora la Señora Rosa Torres, y estando yo sola, me hizo firmar una letra de cambio asegurándome “si usted no firma la letra de cambio su esposo está en peligro lo van a mandar a la cárcel” yo le creí (…) hemos tenido que aguantar los constantes atropellos por parte del Señor Ramiro Colon Bastidas Torres quien se ha presentado desde el año 2006 como el dueño de la tierra que figura en mi nombre; intimidándonos, pidiendo dinero y de hecho le hemos dado con el argumento que es para pagar impuestos (…) La última fecha de atropello fue en el mes de agosto de 2020 (…) somos personas que confiamos en la palabra, de letras no sabemos nada, queremos que sepa también que

argumento que es para pagar impuestos (…) La última fecha de atropello fue en el mes de agosto de 2020 (…) somos personas que confiamos en la palabra, de letras no sabemos nada, queremos que sepa también que la tierra nunca la han ocupado». Afirmó que la parcela está «asentada en el territorio ancestral indígena del resguardo de Obonuco en el corregimiento del mismo nombre y que hace parte del gran pueblo antiguo de indígenas Quillasingas del Municipio de Pasto »; además, que los deudores indígenas son adultos mayores, carecen de un grado mínimo de escolaridad y son usufructuarios de la tierra que el cabildo indígena les dejó «en salvaguardia» a ellos y su descendencia. Precisó que todo proceso o actividad de los indígenas y no indígenas del resguardo de Obonuco , en relación con el trabajo y destino de las tierras del asentamiento colectivo, debe contar con la autorización del cabildo y de la asamblea o corporación general, « a fin de garantizar que el usufructuario de la chagra o parcela, (que) por alguna razón incumpla con sus obligaciones crediticias, la autoridad del cabildo realice la labor de hacer cancelar el crédito, pues los territorios indígenas son inembargables, inalienables e imprescriptibles». Adujo que no desconoce la existencia de la deuda, pero «se opone a la utilización de la figura del proceso civil del embargo,Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 4 secuestro, remate y adjudicación de las tierras de la colectividad», pues estas permiten programas de vida, sostenimiento y

4 secuestro, remate y adjudicación de las tierras de la colectividad», pues estas permiten programas de vida, sostenimiento y manutención familiar del grupo, de manera que la comercialización, hipotecas y garantías solo se pueden realizar entre comuneros. Señaló que el Juzgado Segundo Municipal de Pasto estudió la validez de la letra de cambio como título valor en materia civil, sin tener en cuenta que se trataba de tierras colectivas indígenas, aspecto que también era conocido por la señora Rosa Yolanda Torres Unirrago. Indicó que no se aceptan « las decisiones impartidas por el honorable juzgado 2° civil municipal de Pasto y Juzgado 3° civil del circuito de Pasto, toda vez que esto implicaría (…) un destierro o un desalojo de los miembros de mi resguardo», lo que resulta contrario a «las normas constitucionales nacionales e internacionales, por tratarse de personas de especial protección», cuestión que, además, puede acarrear un perjuicio irremediable, pues la casa de la «anciana madre de la demandada está ubicada sobre la parcela embargada».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se restablezcan los derechos vulnerados y i) se deje « sin efecto la totalidad de las providencias y actuaciones indicadas en el proceso ejecutivo (…). Así mismo procurar la restitución de las propiedades ancestrales a los indígenas que por ahora se encentran en manos de tercero foráneos » y ii) «Dejar sin efectos las anotaciones surtidas en los folios de matrícula

mismo procurar la restitución de las propiedades ancestrales a los indígenas que por ahora se encentran en manos de tercero foráneos » y ii) «Dejar sin efectos las anotaciones surtidas en los folios de matrícula inmobiliaria 240-8119 predio El Rosario derivadas del proceso ejecutivo».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01

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1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto informó que el proceso 2001-00732 se adelantó conforme a las normas sustanciales y procesales que lo rigen y « se terminó mediante auto del 15 de junio de 2004, providencia que aprobó la diligencia de remate del 19 de mayo de 2004, ordenando sea registrada la propiedad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 240-8119 en favor de la señora Rosa Yolanda Torres».

Aseguró que la presente acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, pues se radicó dieciséis años después de haberse proferido el auto que invocan como violatorio de sus derechos, razón por la que se deben negar las pretensiones.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto manifestó que conoce del proceso de liquidación promovido por Ramiro Colón Bastidas contra acreedores varios, con radicación 2010-253, en el cual, mediante proveído del 4 de octubre de 2019, se decretó « la adjudicación de los bienes », con base en los activos que estaban a nombre del deudor, entre

radicación 2010-253, en el cual, mediante proveído del 4 de octubre de 2019, se decretó « la adjudicación de los bienes », con base en los activos que estaban a nombre del deudor, entre ellos el inmueble referido en la tutela, cuyo titular según el certificado de tradición es el señor Ramiro Colón Bastidas, «quien lo adquirió por venta que le hiciera otra persona que a su vez lo adquirió en remate que se cumplió dentro del proceso ejecutivo que se adelante en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. En el certificado de tradición no existe anotación alguna que indique que se trata de un inmueble de resguardo indígena, ni información alguna en el proceso de insolvencia donde se indique tal circunstancia. Ni la comunidad indígena ni las personas accionantes o demandadas en el proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto intervinieron en el proceso de insolvencia, por lo cual no es factible que se les haya vulnerado sus derechos».Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 6 Aunado a lo anterior, argumentó que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues para el reclamo del accionante existen acciones civiles ordinarias, y que no se advierte en el asunto un perjuicio eminente e irremediable.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto indicó que, una vez revisada la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 240-8119 en el sistema de información registral SIR, «no existe inscripción o asiento registral

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto indicó que, una vez revisada la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 240-8119 en el sistema de información registral SIR, «no existe inscripción o asiento registral que conlleve a determinar (…) que el inmueble denominado “EL ROSARIO” se encuentra incluido dentro del territorio ancestral reconocido a la Comunidad del Pueblo Quillasinga del Resguardo de Obonuco de esta localidad».

4. La Alcaldía de Pasto señaló que la comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga fue inscrita en el registro de indígenas, mediante Resolución 0073 de 4 de junio de 2014, «con unidades familiares dispersas en la veredas Santander, San Felipe, San Antonio, Bellavista, La Playa, Mosquera y Centro del Corregimiento de Obonuco, así como en los corregimientos de Gualmatán en jurisdicción del área rural del municipio de San Juan de Pasto Departamento de Nariño », que fue expedida por el Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en cuya parte motiva se establecieron los puntos geográficos que sirven de referencia para determinar las zonas en las que se encuentra asentada dicha comunidad.

No obstante, precisó que en el Municipio de Pasto existen dos resguardos indígenas reconocidos por el Ministerio del Interior, «que corresponden al Resguardo Indígena del

No obstante, precisó que en el Municipio de Pasto existen dos resguardos indígenas reconocidos por el Ministerio del Interior, «que corresponden al Resguardo Indígena del Refugio del Sol, localizado en el Corregimiento del Encano y el Resguardo Indígena de La Laguna Pejendino, localizado en el Corregimiento de San Pedro La Laguna, no así en el corregimento (sic) Obonuco, sector delRadicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 7 municipio en el que no existe a la fecha reconocido resguardo indígena alguno; esto es no existe un título colectivo de propiedad oficialmente reconocido a la aludida comunidad indígena».

5. La Agencia Nacional de Tierras advirtió la falta de configuración del requisito de subsidiariedad en el presente asunto, como quiera que lo que se pretende con esta acción constitucional pudo ser alegado en el proceso ejecutivo.

Informó que «el predio “EL ROSARIO”, identificado con el folio de matrícula 240-819, objeto de discusión, no se traslapa con ninguna comunidad étnica legalizada, titulada o en solicitud. De manera que se trata de un bien privado», pues los terrenos que son asignados a las colectividades indígenas son titularizados a la comunidad «y son bienes que ostentan la calidad de (…) inembargables e imprescriptibles, situación que no ocurre en el presente caso».

6. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre titulaciones, colindancias o

imprescriptibles, situación que no ocurre en el presente caso».

6. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre titulaciones, colindancias o delimitaciones geográficas de resguardos indígenas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo por improcedencia de la acción, al advertir que no concurren los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, « pues desde que ocurrió la adjudicación en remate del inmueble han transcurrido más de 16 años hasta la presentación del reclamo de amparo constitucional, sin que se haya ejercido ante las autoridades competentes, acción alguna en aras de proteger los derechos colectivos que sobre el territorio disputado le puedan corresponder a la comunidad accionante, dado que la prueba aportada tampoco da cuenta de la existencia de los mismos».Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01

8 Adujo, en lo que respecta a la presunta configuración de un perjuicio irremediable, que « no se encuentra demostrado, pues (…) se itera, durante el transcurso de más de 16 años, ninguna actuación se ha adelantado ante las autoridades competentes para clarificar el derecho que ahora pretenden se les reconozca por este medio subsidiario y expedito, lo que desvirtúa la urgencia de la intervención del Juez Constitucional (…) en este caso particular ello debe ser objeto de debate ante las autoridades correspondientes (…) máxime cuando desde hace aproximadamente 16 años un Juez, agotado el procedimiento

Juez Constitucional (…) en este caso particular ello debe ser objeto de debate ante las autoridades correspondientes (…) máxime cuando desde hace aproximadamente 16 años un Juez, agotado el procedimiento legalmente establecido y ante el silencio de los demandados, atribuyó los derechos sobre el lote de terreno a favor de terceros, los cuales no pueden ser desconocidos en un trámite sumario y expedito como el que nos ocupa, en el cual no se ha evidenciado clara y definitivamente los derechos alegados en cabeza de la colectividad indígena, al punto que, conforme lo expresa el escrito de tutela, solo hasta noviembre del año 2020 se realizó por parte de las autoridades indígenas, una entrega simbólica del predio El Rosario a la señora Matilde Tulcán Caicedo, estando aún en discusión su verdadera titularidad».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien sostuvo que la población indígena tiene derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia de tenencia de tierras.

En relación con el principio de inmediatez, señaló que «si bien es cierto han trascurrido un año y medio desde la última decisión de liquidación del proceso según el juzgado tercero civil del circuito, el señor juez está llamado a realizar un estudio exhaustivo en cuánto a criterio de razonabilidad debido a los constantes hostigamientos por parte de terceros foráneos tenedores de la tierra tal como lo ratifica el testigo señor Manuel Botina y los miembros de mi comunidad afectados, dado que la última fecha de atropello a la tranquilidad de mis

parte de terceros foráneos tenedores de la tierra tal como lo ratifica el testigo señor Manuel Botina y los miembros de mi comunidad afectados, dado que la última fecha de atropello a la tranquilidad de mis representados fue en agosto de 2020».Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 9 Argumentó que la Resolución 0073 de 4 de octubre del año 2014, por la cual se inscribió en el registro de comunidades indígenas el resguardo de Obonuco, tomó como referencia ciertas coordenadas «dentro de las cuales se encuentra el predio “el rosario” ubicado en la vereda Mosquera a (01°1118.4 - 01°1117.5de latitud norte y 0.77°1821.2¨- 077°1827.2de longitud oeste”)», lo que desvirtúa los pronunciamientos de la Agencia Nacional de Tierras y de la Oficina de Instrumentos Públicos. Advirtió que se debe tener en cuenta el concepto de tierra y territorio, los derechos de los pueblos indígenas a la posesión y a la propiedad, entre otros contemplados en el Convenio 169 de la OIT, que en su artículo 17, literal 3 dispone que «Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos» Solicitó, en consecuencia, la revaloración de los

leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos» Solicitó, en consecuencia, la revaloración de los principios de inmediatez y subsidiariedad « en corresponsabilidad al carácter de vulnerabilidad por tratarse de estar involucrados individuos de especial protección y en derecho debilidad manifiesta que si bien no hubo pronunciamiento de la parte accionante es precisamente por la vulnerabilidad y desconocimiento que preexsite en mi comunidad, quedando demostrado que fueron asaltados en su inocencia, debilidad y estado pobreza ». Además, sobre la inmediatez, señaló que la Corte Constitucional ha indicado que no es exigible de manera estricta en los casos donde se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, a pesar de que los hechos que la originaron, por primera vez, sean antiguos.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01

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1. En el sub examine, el gestor alega la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Obonuco, del pueblo de Quillasinga, con ocasión de las diligencias de remate y adjudicación de una parte del predio denominado El Rosario, adelantadas en los procesos 200100732 y 2010-00253 por los Juzgados accionados, al considerar que la mencionada « chagra o parcela» integra el territorio del resguardo indígena y, por tanto, es inembargable.

considerar que la mencionada « chagra o parcela» integra el territorio del resguardo indígena y, por tanto, es inembargable.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del juez a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, dado que, como lo dijo aquél, el accionante no agotó los instrumentos dispuestos por el ordenamiento legal, a fin de alegar la inconformidad que hoy plantea en esta senda constitucional.

3. Los derechos fundamentales invocados por el gobernador accionante en representación de la comunidad indígena de Obonuco han sido ampliamente reconocidos por esta Sala para homólogas minorías1, cuando las autoridades competentes no atienden sus peticiones para definir la situación jurídica de la que derivan la vulneración de sus derechos. Así, en sentencia STC3804-2017, este juzgador afirmó que: «En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades indígenas al reconocimiento de su personalidad jurídica como resguardos de esa naturaleza, con miras a garantizar diversas garantías de orden fundamental y colectivo, como las que en este caso invoca el quejoso, pues de dicho estatus, derivan múltiples prerrogativas que el Estado colombiano reconoce a los pueblos aborígenes para la protección de todas las esferas de su vida, teniendo en cuenta sus usos y costumbres, su relación con la tierra, su condición de

colombiano reconoce a los pueblos aborígenes para la protección de todas las esferas de su vida, teniendo en cuenta sus usos y costumbres, su relación con la tierra, su condición de vulnerabilidad por tratarse de grupos minoritarios e 1 Ver STC3804-2017, STC5555-2017 y STC7318-2018, entre otras.Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 11 históricamente violentados u olvidados por la sociedad en general, así como la capacidad de autogobernarse y de acceder al Sistema General de Participaciones, entre muchos otros beneficios». Concretamente, sobre el derecho a la constitución de resguardos en los territorios que las comunidades indígenas han ocupado ancestralmente, en sentencia T-379 de 2014, la Corte Constitucional destacó que esa prerrogativa fue protegida, por primera vez, en el fallo de tutela T-188 de 1993, en el cual  «se tuteló el derecho de dos comunidades que habían solicitado en repetidas ocasiones a la entidad administrativa de ordenamiento agrario, la constitución de un resguardo en el territorio que habitaban ancestralmente, para solucionar problemas de convivencia. La Corte concluyó que  del material probatorio se desprendía que la omisión de la autoridad competente de tramitar el procedimiento de constitución de resguardos había contribuido de manera directa a la vulneración del derecho a la paz y a la amenaza del derecho a la vida que se cernía sobre los miembros de las parcialidades indígenas en conflicto (…)». En el mismo sentido, en sentencia T-079 de 2001, el supremo Tribunal constitucional declaró la vulneración del

que se cernía sobre los miembros de las parcialidades indígenas en conflicto (…)». En el mismo sentido, en sentencia T-079 de 2001, el supremo Tribunal constitucional declaró la vulneración del derecho de petición de una comunidad indígena, al establecer que el INCORA se había tomado un tiempo irrazonable para dar respuesta a la solicitud de ampliación del resguardo, excusándose únicamente en la complejidad del tema. Similar aspecto se resolvió en sentencia T-433 de 2011, en la que la misma Corte evidenció que una comunidad inició un proceso de titulación de su territorio, el cual no había culminado luego de 16 años de solicitudes e intervenciones ante el INCORA y el INCODER, por lo que amparó sus derechos fundamentales, advirtiendo que «La titulación de la tierra, como derecho de las comunidades indígenas, es esencial para la protección de su derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.  No se concibe a la comunidad indígena sin su tierra».Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 12

4. No obstante, en el asunto bajo examen no se cumple la premisa observada en los ejemplos referidos anteriormente para la prosperidad y tutela del ruego incoado, esto es, el agotamiento de los procedimientos ordinarios de los cuales disponen el accionante y la comunidad que representa para el esclarecimiento de la naturaleza del predio El Rosario.

Sobre el particular, el artículo 85 de la Ley 160 de 1994,

agotamiento de los procedimientos ordinarios de los cuales disponen el accionante y la comunidad que representa para el esclarecimiento de la naturaleza del predio El Rosario. Sobre el particular, el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, establece que corresponde al Incora -después Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural 2estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, así como llevar a cabo «…el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades». Por su parte, el artículo 2.14.20.3.1. del Decreto 1071 de 2015 establece el «procedimiento de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales », cuyo trámite «… se iniciará de oficio por el INCODER, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización

«… se iniciará de oficio por el INCODER, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena» (subrayas de la Sala). 2 Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras «…Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras» (Decreto 2363 de 2015, artículo 4, numeral 26).Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 13 En este caso, teniendo en cuenta que el accionante solicita «la restitución de las propiedades ancestrales a los indígenas » y que se dejen sin efecto las providencias y actuaciones que dispusieron el registro del derecho dominio a favor de terceros ajenos a su comunidad, es la Agencia Nacional de Tierras la autoridad competente para definir ese asunto3; sin embargo, aquella informó en el trámite de esta acción que «el predio “EL ROSARIO”, identificado con el folio de matrícula 240-819, objeto de discusión, no se traslapa con ninguna comunidad étnica legalizada, titulada o en solicitud », deviniendo de ello que no ha sido requerida con la finalidad pretendida a través de esta vía excepcional, solicitud previa que tampoco fue acreditada en la tutela.

5. De manera que aparece ineludible que el accionante no ha agotado las instancias ordinarias que tiene a su

excepcional, solicitud previa que tampoco fue acreditada en la tutela.

5. De manera que aparece ineludible que el accionante no ha agotado las instancias ordinarias que tiene a su alcance para tal cometido. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.

Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe 3 CSJ STC7318 de 2018: «Ahora bien, como se enseñó en la parte superior, actualmente le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras «[e] jecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras» (Decreto 2363 de 2015) con ocasión de la liquidación del Incoder; quehacer que, incluso, comprende lo que ésta no logró finiquitar. De suerte que no habría duda de que le incumbe a aquella desencadenar los petitorios

del Incoder; quehacer que, incluso, comprende lo que ésta no logró finiquitar. De suerte que no habría duda de que le incumbe a aquella desencadenar los petitorios en cita».Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01 14 resolver el funcionario competente» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras). Y, sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).

6. De otro lado, la Sala considera que en este caso no se acredita -de manera algunael perjuicio irremediable alegado, que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos invocados por el accionante. Todo lo anterior, se yuxtapone a los

alegado, que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos invocados por el accionante. Todo lo anterior, se yuxtapone a los dieciséis años que han corrido desde el primer acto acusado4 -sin que se haya requerido la intervención de las autoridades judiciales o administrativas-, lo que desvirtúa la actualidad e inminencia del menoscabo.

7. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN 4 En el proceso ejecutivo 2001-00732, el inmueble fue rematado y adjudicado a la demandante, el 15 de junio de 2004.Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00002-01

15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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