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CSJ - STC2236-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2236-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2236-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00720-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Minya Saavedra Casas contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 201800610.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia y la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el referido pleito.

2. Del libelo introductorio se resaltan las siguientesRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00720-01

2 argumentaciones y situación fáctica: 2.1. La tutelante indicó que el señor Rafael Cárdenas Gómez inició un proceso de divorcio en su contra, asunto que fue conocido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. En dicho trámite, al contestar la demanda, solicitó alimentos entre cónyuges, los cuales fueron negados en la sentencia de primera instancia.

fue conocido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. En dicho trámite, al contestar la demanda, solicitó alimentos entre cónyuges, los cuales fueron negados en la sentencia de primera instancia. 2.2. Adujo que, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, que resolvió revocar el fallo del a quo en lo concerniente a los alimentos entre cónyuges y declaró que «el demandante debía pagarme el 30 por ciento de lo que devengara como pensionado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado». 2.3. Afirmó que el 11 de marzo de 2020, el proceso regresó al juzgado de conocimiento y el 2 de julio de la citada anualidad dicho despacho judicial emitió proveído de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Superior, elaborar oficios y liquidar costas. 2.4. Reprochó que el Juzgado se ha negado a hacerle entrega del oficio dirigido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que retengan los dineros y le puedan pagar su cuota de alimentos.

3. Instó, conforme a lo relatado , se ordene al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá «[…] librar y entregar los oficios, para que el señor pagador de pensiones del Acueducto retenga los

3. Instó, conforme a lo relatado , se ordene al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá «[…] librar y entregar los oficios, para que el señor pagador de pensiones del Acueducto retenga los dineros de la orden judicial y de los mismo (sic) me haga entre (sic) a laRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00720-01 3 suscrita, desde el día 04 de febrero del 2020 fecha de la sentencia del

[…] Tribunal».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La autoridad judicial accionada manifestó que «según informe de secretaria el oficio el cual refiere la accionante en los hechos de la tutela fue elaborado el día 14 de julio de 2020 y remitido al correo electrónico eacostaforero@hotmail.com, junto con las sentencias de primera y segunda instancia, según se demuestra en el archivo adjunto.

De acuerdo a lo expuesto, considero que no se ha desconocido derecho fundamental alguno a la accionante» .

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que se configuró un hecho superado, toda vez que, conforme lo acreditó el Juzgado accionado, se «dispuso remitir el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la accionante eacostaforero@hotmail.com tanto el oficio elaborado el 14 de julio de 2020 con destino a la pagaduría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que proceda a descontar el 30% de la pensión que recibe RAFAEL CÁRDENAS GÓMEZ por concepto de la cuota

Alcantarillado de Bogotá para que proceda a descontar el 30% de la pensión que recibe RAFAEL CÁRDENAS GÓMEZ por concepto de la cuota alimentaria fijada a favor de MINYA SAAVEDRA CASAS, como copia de las sentencias de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, lo que le permite a la ciudadana accionante gestionar el trámite respectivo a fin de que le sea cancelada la cuota alimentaria fijada a su favor por esta corporación, […]».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00720-01

4 La impulsó la promotora, quien precisó que «debe tenerse en cuenta, honorables magistrados, que el Juzgado solo dispuso el envío de los documentos al correo el 07 de diciembre del 2020, es decir, después que se presento (sic) la tutela, pero esa disposición del juzgado solo se quedo (sic) en el papel y en la contestación de la acción de tutela, porque hasta el momento no ha llegado esa información al mencionado correo electrónico, […]».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende que se ordene al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá «[…] librar y entregar los oficios, para que el señor pagador de pensiones del Acueducto retenga los dineros de la orden judicial y de los mismo (sic)

entregar los oficios, para que el señor pagador de pensiones del Acueducto retenga los dineros de la orden judicial y de los mismo (sic) me haga entre (sic) a la suscrita, desde el día 04 de febrero del 2020 fecha de la sentencia del […] Tribunal».

2.- Del análisis de los elementos de juicio obrantes en el plenario, concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad y, en esa medida, habrá de ser confirmado el veredicto de primera instancia, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la promotora ya fue superado. En efecto, lo que se pretendía por la actora con esta acción de tutela era que se le hiciera entrega del oficio dirigido a la pagaduría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, con el fin de que se realizara la retención del porcentaje de dinero determinado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 4 de febrero de

2020. Sin embargo, se evidencia que la autoridad judicial accionada, al dar respuesta al amparo, acreditó que, mediante correo del 7 de diciembre de 2020 dirigido a la dirección electrónica que la accionante refirió en el escrito deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00720-01 5 tutela, esto es, eacostaforero@hotmail.com, dispuso el envío del oficio del 14 de julio de 2020 con destino a la pagaduría de la referida empresa para que se procediera a realizar el

5 tutela, esto es, eacostaforero@hotmail.com, dispuso el envío del oficio del 14 de julio de 2020 con destino a la pagaduría de la referida empresa para que se procediera a realizar el descuento del 30% de la pensión que recibe el señor Rafael Cárdenas Gómez, por concepto de la cuota alimentaria fijada a favor de Minya Saavedra Casas, así como copia de las sentencias de primera y de segunda instancia. De lo anterior se constata que la reclamación de la suplicante fue atendida por la autoridad judicial querellada, en el curso de esta instancia, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo relativo a la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha señalado que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo» , por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Finalmente, cabe recordar, en todo caso, que las solicitudes relativas a un juicio o trámite deben formularse ante el competente y resolverse por éste, dado que el juez de tutela no puede asumir las facultades del de conocimiento, pues se corre el riesgo de invadir esferas ajenas o de

ante el competente y resolverse por éste, dado que el juez de tutela no puede asumir las facultades del de conocimiento, pues se corre el riesgo de invadir esferas ajenas o de reemplazar y concentrar las competencias asignadas a otras autoridades en el juzgador constitucional, lo cual desnaturaliza la razón de ser de este mecanismo excepcional y subsidiario.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00720-01 6 3.- En atención a las consideraciones precedentes que aquí se plasmaron, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-10-000-2020-00720-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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