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CSJ - STC2239-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2239-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2239-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00692-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por William Rendón Giraldo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales acusadas. 2.- Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y argumentos relevantes:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00692-01 2 2.1.- El 19 de junio de 2013, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 233 meses y 6 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.2.- Adujo que solicitó un permiso administrativo de hasta 72 horas y que, el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

2.2.- Adujo que solicitó un permiso administrativo de hasta 72 horas y que, el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo negó, al considerar que existía sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 11001 60 00 015 2010 03793 00, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, decisión que fue proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007 y por hechos ocurridos con anterioridad a la emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito. 2.3.- Afirmó que contra la referida determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo despachado el primero de manera negativa, al igual que el segundo, según providencia proferida el 20 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.4.- Sostuvo que, «si bien es cierto cometí dos delitos en el mismo año, pues es muy obvio que hubiese dos fallos, ya que mi defensa no actuó de manera diligente, pues no solicito la acumulación de procesos, prevista en los arts. 89 y 90 de la ley 600/2000. De haber sido así, solo se hubiese emitido un solo fallo en mi contra, […]» y, en ese orden, advirtió que las decisiones emitidas son contrarias «al espíritu del legislador, el Juez de Ejecución de Penas niega solo con el

así, solo se hubiese emitido un solo fallo en mi contra, […]» y, en ese orden, advirtió que las decisiones emitidas son contrarias «al espíritu del legislador, el Juez de Ejecución de Penas niega solo con el fundamento de que hubo una sentencia dentro de los cinco años anteriores, sin detenerse a observar el motivo real del porque tenía esos dos fallos a pesar de haber cometido los punibles con tan solo (40) días de diferencia del uno al otro, por tanto no puede descargar laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00692-01 3 Justicia todo su peso sobre un humilde ciudadano que cometió un error, pero cumplió con dignidad su pena, se resocializó y tiene un excelente comportamiento social y familiar dentro del centro carcelario […]». 3.- Inconforme con lo anterior, el actor solicitó que se dejaran sin efectos «las Providencias calendadas el 25-11-2019, proferida por el Juzgado 28º de ejecución de penas y medidas de seguridad y del 20 de abril de 2020, proferida por el tribunal superior sala penal, ambos de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que la decisión de la acción constitucional recae en este último, para que dentro del término que considere la sala, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta la verdadera situación fáctica y jurídica del procesado» , pues, en su opinión, cumplía con todos los requisitos para acceder al permiso administrativo.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que su decisión fue producto del análisis detallado y

permiso administrativo.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que su decisión fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin haber incurrido en arbitrariedad o irregularidad violatoria de las garantías del accionante. 2.- El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó negar el amparo, por cuanto no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que resolvió de manera oportuna la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas y, si bien no se accedió a su pretensión, su decisión no puede ser considerada como una vía de hecho.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00692-01

4 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, en razón a que «las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que resolvieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible», y resaltó que esta Corporación, por vía de tutela, «ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico»1.

interpretación del todo plausible», y resaltó que esta Corporación, por vía de tutela, «ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico»1. En cuanto al derecho a la igualdad, afirmó que «lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó en que, «[…] si bien es cierto en el art. 68

A del C.P., de la ley 599/2000, expresamente habla de que no haya sido condenada por delito doloso o … dentro de los cinco años anteriores, pues no se tuvo en cuenta otros aspectos subjetivos para poder decidir, pues no se tuvo en cuenta que los punibles que cometí, tuvieron ocurrencia en el mismo mes y año, que tampoco el defensor solicito (sic) la acumulación de procesos para que hubiese habido un solo fallo».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el caso sub examine, se debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho 1 Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279,

59.500, 59.538, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00692-01 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir las decisiones que negaron el permiso administrativo de 72 horas que había solicitado.

2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada deberá ser confirmada. En efecto, se considera que las determinaciones rebatidas no albergan anomalías que impongan la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, se observa que, al resolver el recurso de apelación propuesto, el tribunal accionado, luego de hacer referencia al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al Código Penitenciario y Carcelario y a los artículos 1º del Decreto 232 de 1998 y 68 A del Código Penal, resaltó que «el referido permiso constituye un beneficio administrativo -no un derechoel cual puede ser objeto de restricciones por el legislador» .

Aclarado lo anterior y habiendo analizado toda la información y documentos que fueron allegados, señaló que «[…] la a quo vigila la decisión emitida , el 19 de junio de junio de 2013, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá que condenó a WILLIAM

información y documentos que fueron allegados, señaló que «[…] la a quo vigila la decisión emitida , el 19 de junio de junio de 2013, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá que condenó a WILLIAM RENDÓN GIRALDO como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, a 233 meses y 6 días de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hechos acaecidos, el 11 de junio de 2010» , y precisó que «[…], contra el sentenciado figura otra condena que corresponde a la emitida, el 30 de junio de 2010, por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, por hechos ocurridos, el 1° de mayo de 2010».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00692-01 6 De lo expuesto en precedencia, concluyó que «[…] teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá fue emitida con anterioridad a la proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito y por hechos acaecidos también con antelación a esta última, no se puede conceder beneficios administrativos como el solicitado».

4. Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, porque fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas

cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, porque fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad aplicable y la jurisprudencia que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, pues, en efecto, tal valoración permitía establecer, al tenor de lo dispuesto por el artículo 68A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, que no era viable conceder el beneficio en casos como el del accionante, quien fue condenado por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el tribunal acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política)- y lo planteado por el solicitante, por lo cual el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

5. Por supuesto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistirRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00692-01

7 (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa

constitucional, por cuanto lo que hace es insistirRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00692-01 7 (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).

6. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente elRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00692-01 8 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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