CSJ - STC224-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC224-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC224-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01999-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Omar David García Sarmiento contra las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-02297.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01
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2. Se extrae de la demanda y anexos que el acá tutelante funge como denunciante en la investigación penal que se adelanta contra el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga por el presunto ilícito de «prevaricato por omisión», donde el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior solicitó la preclusión, siendo convocada la respectiva audiencia para el 3 de abril de 2019; sin embargo, esa diligencia no se llevó a cabo por ausencia de las partes.
Tribunal Superior solicitó la preclusión, siendo convocada la respectiva audiencia para el 3 de abril de 2019; sin embargo, esa diligencia no se llevó a cabo por ausencia de las partes. Antes de su reprogramación, el acá tutelante radicó escrito recusando a los magistrados integrantes de la Sala Penal a cargo del relacionado asunto, empero, se declaró infundada. Contra ese trámite el actor propuso «incidente de nulidad», denegado en proveído de 31 de mayo de 2019, decisión que apeló, pero al conocer esta Corporación de dicha « alzada», resolvió anular el incidente y ordenó continuar con la preclusión. Así, el 29 de agosto de ese año, luego de que la Fiscalía expuso ante la judicatura el sustento de la solicitud de cesación de la persecución penal contra del juez denunciado, nuevamente, el acá tutelante recusó a la magistratura. Con auto de 5 de septiembre, resuelto por el magistrado que seguía en turno a los recusados, concluyó ese colegiado que las causales planteadas como soporte de la recusación se advertían infundadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 3 Cuestionó el accionante esta última determinación por considerarla vía de hecho, pues alega que el impedimento que reclama se declare, se fundó en la supuesta arbitrariedad con la que dirigen los funcionarios discutidos la causa de su interés; y además porque, el referido tribunal resolvió una acción de tutela que promovió contra el Banco Davivienda, y adujo que aquéllos «hicieron una defensa fiera de los accionados y
la que dirigen los funcionarios discutidos la causa de su interés; y además porque, el referido tribunal resolvió una acción de tutela que promovió contra el Banco Davivienda, y adujo que aquéllos «hicieron una defensa fiera de los accionados y mostraron malestar y enemistad con mi clamor de amparo».
3. En consecuencia, el actor pretende, «se revoque y/o declarara la nulidad del auto emitido el 5 de septiembre de 2019 », y que se continúe con la recusación y se practiquen las pruebas por él solicitadas (fls.1 a 20, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Uno de los magistrados recusados por el actor, informó que el 23 de octubre de 2019, la Sala que conforma, dictó auto decretando la cesación de la indagación penal que se adelantó contra del juez denunciado, diligencia en la que no estuvo presente el hoy accionante pese a que fue correctamente notificado (fls. 47 y 48, ibídem).
2. El tribunal accionado, por intermedio de uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal, indicó que fue ponente de la determinación que reprocha el gestor del amparo, esto es, la que declaró infundada la recusación propuesta por aquél en su condición de denunciante en la investigación penal en cuestión; añadió que el actor «ha usado
de manera abusiva y obstinada la acción de tutela y la especialidadRad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 4 penal, pues so pretexto de que el Banco Davivienda quebrantó sus derechos fundamentales porque lo reportó en Datacrédito […] ha interpuesto un sinnúmero de tutelas y denuncias, no solo contra los directivos de dicha entidad financiera, sino también contra las diferentes autoridades administrativas y judiciales que han conocido del asunto y resuelto en contra de sus pretensiones, empleando en no pocas veces términos irrespetuosos y calumniosos» (fls. 76 y 77, ib.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda el encontrar razonable el proveído recriminado, y además porque lo que persigue el actor es utilizar la tutela como un recurso adicional; al respecto indicó que éste «(…) pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte la recusación planteada contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que conocen del proceso en el que funge como denunciante, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad» (fls. 82
tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad» (fls. 82 a 90, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando en general los argumentos del escrito inicial; refutó el criterio que tuvo la Sala a quo para denegar la salvaguarda por indicar que acudió a la tutela como si fuera «tercera instancia», lo que para él representa una «(…) malévola forma de manipulación y deRad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 5 acomodar los hechos para aplastar mis derechos. Aunque esto ya es costumbre de los magistrados que tramitaron esta acción […] violentando el debido proceso de forma total al excluir mis pruebas y argumentos así se quiera maquillar de forma acomodaticia (sic) » (fls. 101 a 108, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las garantías reclamadas por el actor al declarar infundada la recusación planteada por éste contra los integrantes de la Sala Penal de esa corporación que resolvió la solicitud de preclusión incoada por la fiscalía respecto de la investigación penal que adelantó contra el Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga; lo anterior, por no valorar, supuestamente, las pruebas que aportó con miras a demostrar la enemistad «grave» con los magistrados recusados.
Noveno Penal Municipal de Bucaramanga; lo anterior, por no valorar, supuestamente, las pruebas que aportó con miras a demostrar la enemistad «grave» con los magistrados recusados.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 6 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad del auto que declaró infundada la recusación formulada.
Auscultadas las discrepancias expuestas por el accionante contra la determinación de la colegiatura convocada que declaró infundada la recusación planteada por él contra los homólogos que conocieron de la solicitud de
Auscultadas las discrepancias expuestas por el accionante contra la determinación de la colegiatura convocada que declaró infundada la recusación planteada por él contra los homólogos que conocieron de la solicitud de preclusión de la investigación penal donde funge como denunciante, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de esa autoridad judicial y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Por lo demás, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por noRad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 7 compartir la interpretación o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la sindéresis del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función
directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Si bien el promotor del amparo señala lo que, en su sentir, son «yerros» de la autoridad judicial al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica dentro del trámite discutido, observa esta Corporación que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención del demandante es que se dé una determinada interpretación a la causal de recusación consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1 – Ley 906 de 2004 – que satisfaga sus expectativas, ya que ello implicaría, como ya se indicó, desbordar el marco de las competencias del juez de amparo, 1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 8 pues éste se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
8 pues éste se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En efecto, mediante el auto del 5 de septiembre de 2019 el magistrado sustanciador se pronunció en torno a la recusación formulada por el hoy accionante de la siguiente manera: «En esta oportunidad, el señor Ornar David García Sarmiento recusa a los integrantes de la Sala de Decisión Penal en comento, porque en su criterio esta Corporación no es garantía de imparcialidad, como lo demuestra el hecho de que la Sala Penal de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, denegó la acción de tutela que interpuso contra la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal, por cuanto este despacho se negó a entregarle copia de la orden que dispuso archivar una investigación en la cual él era denunciante, mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió el amparo por la misma omisión en que incurrió la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Empero, el motivo que aduce el recusante para que los señores Magistrados se separen del conocimiento del presente asunto no encuadra en ninguna de las causales que señala el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en las cuales el legislador considera que puede verse comprometida la ecuanimidad del funcionario encargado de administrar justicia en un caso concreto, lo que conlleva a declarar infundada la recusación formulada por García Sarmiento, quien en esta actuación funge como víctima del presunto delito de prevaricato por omisión que le atribuye al doctor John Alexander Ángel Ramírez, en su
infundada la recusación formulada por García Sarmiento, quien en esta actuación funge como víctima del presunto delito de prevaricato por omisión que le atribuye al doctor John Alexander Ángel Ramírez, en su condición de Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías». Asentado lo anterior, precisó además que la jurisprudencia es clara en indicar que las causales de impedimento son taxativas, y por tanto « no son deducibles por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legisladorRad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 9 de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto». Seguidamente, explicó que el hecho que la Sala recusada le haya denegado una tutela (que sobre un asunto similar sí le concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá), no estructura ninguna de las causales que consagra el artículo 56 del estatuto procesal penal; al respecto, señaló pese a que ese «Tribunal hubiera fallado de manera diferente a como resolvió su homólogo de Bogotá, decisión que además fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no constituye ninguna irregularidad ni desconoce derechos fundamentales de García Sarmiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó:
"No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar
Sarmiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó:
"No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones."(…)» (fls. 78 a 81, ib.). Es claro que la determinación se encuentra debidamente sustentada pues en ella la corporación demandada advirtió las razones por las cuales no era procedente apartar a los magistrados cuestionados del conocimiento de la preclusión pedida por el ente persecutor, comoquiera que el motivo de recusación invocado por el allí denunciante (aquí tutelante), no se enmarca dentro de la causal aducida habida cuenta que, una resolución judicialRad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 10 previa desfavorable no es per se evidencia contundente de enemistad grave entre el operador judicial y la parte recusante, así como tampoco lo es la existencia de una
10 previa desfavorable no es per se evidencia contundente de enemistad grave entre el operador judicial y la parte recusante, así como tampoco lo es la existencia de una providencia de conclusión diversa sobre un asunto semejante, dado que, tal como lo indicó el colegiado accionado, resulta legítimo que la interpretación de un específico contexto jurídico lleve a diferentes soluciones (mientras sea ajustada a derecho), sin que ello necesariamente signifique una postura parcializada. Además, se itera, la decisión tampoco puede calificarse de «caprichosa» o «arbitraria» sólo porque no prohijó la comprensión jurídica propuesta por el actor, máxime cuando no logró demostrar con suficiencia la causal normativa que invocó como fundamento de la recusación propuesta. Finalmente, cabe reiterar lo que la Corte ha dicho en los casos en que se discute vía tutela una determinación judicial, esto es, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia
como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » ( CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).Rad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 11 Las anteriores razones se estiman aptas para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la decisión confutada al no hallar esta Sala configurada la conculcación aducida por el promotor de la salvaguarda, toda vez que las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proveído objeto de la presente queja – 5 de septiembre de 2019 – resultan razonables y ajustadas procesalmente al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se puntualizó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRad. n° 11001-02-04-000-2019-01999-01 12