CSJ - STC2240-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2240-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2240-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00524-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Camilo Ernesto Romero Galeano frente a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las diligencias penales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso «público sin dilaciones injustificadas », a la defensa, a la «asistencia de un abogado de confianza durante la investigación y el juzgamiento», y a «presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en [su] contra », supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisionesRad. No. 11001-02-03-000-2022-00524-00
proferidas en el marco del decurso judicial que se sigue en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, y, asociación
su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, y, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, con rad. 2016-00502. Solicita entonces, que se ordene «revis[ar] nuevamente las solicitudes probatorias y sean aceptadas, en cumplimiento de[l] deber de otorgar garantías para la defensa técnica y material y bajo el principio de igualdad de armas», en el marco del referido asunto.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2017, y que el escrito de acusación se presentó el 23 de marzo de 2018, adicionándolo el 18 de septiembre de 2019 por nuevas pruebas, sólo hasta el 28 de enero de 2020, la Fiscalía General de la Nación «inició el descubrimiento probatorio», el que se realizó en varias sesiones, hasta el 18 de febrero del mismo año cuando recibió «481.994 archivos objeto de análisis, almacenados en 214 gigas», lo que llevó a que se aplazara en varias oportunidades la instalación de la audiencia preparatoria.
Señala que sólo hasta el 3 de mayo de 2021, se inició formalmente la citada actuación, oportunidad en la que el ente acusador, demostrando «maniobras dilatorias (…) para no
audiencia preparatoria. Señala que sólo hasta el 3 de mayo de 2021, se inició formalmente la citada actuación, oportunidad en la que el ente acusador, demostrando «maniobras dilatorias (…) para no avanzar en el caso», desistió de la prueba que dio lugar a adiciónRad. No. 11001-02-03-000-2022-00524-00
del escrito de acusación referido, sin que la Sala Especial de Primera instancia de esta Corte hiciera «reproche o exigencia alguna». Indica de otra parte, que aunque la defensa estuvo ausente «material[mente]», que se «agendaron sesiones de un día para otro sin importar si es posible la presencia del acusado (…)» quien inclusive «present[ó] síntomas graves de COVID19», y, se le «oblig[ó] a participar (…) en terribles condiciones de salud », la citada Colegiatura no solo realizó la audiencia preparatoria, sino que decidió «exclu[ir] el 45% de solicitudes probatorias a la defensa, mientras que a la Fiscalía se le aprueba el 98,4% », decisión de «216 páginas» que le fue notificada cuando faltaban « menos de 4 horas» para la continuar con la diligencia, por lo que pidió su aplazamiento para poder estudiar tal documento, pero ello le fue negado. Manifiesta que «en esas condiciones y sin preparación ni tiempo para el análisis », interpuso reposición y en subsidio apelación contra la determinación probatoria; empero, por una parte, la Sala Especial referida accedió a «ordena[r] (…) la práctica de dos pruebas documentales y tres testimoniales»; y por la otra, la Sala
contra la determinación probatoria; empero, por una parte, la Sala Especial referida accedió a «ordena[r] (…) la práctica de dos pruebas documentales y tres testimoniales»; y por la otra, la Sala de Casación Penal al desatar la alzada, decretó 3 pruebas documentales y 1 testimonio, manteniendo incólume en lo demás la decisión de primer grado. Finalmente aduce, que comoquiera que únicamente contaba con «6 días hábiles para la preparación del juicio » de acuerdo al cronograma que le fue fijado, esto es, del 22 al 25 de noviembre de 2021, y por la «cantidad de hechos irregularesRad. No. 11001-02-03-000-2022-00524-00
reiterados», su apoderado de confianza «renunció» al mandato, razón por la cual, sólo hasta el 7 de diciembre pasado le fue notificada la designación de una abogada de oficio, quien hasta el 21 de enero de los corrientes suscribió el contrato de prestación de servicios con «la Defensoría Pública», y quien ante la premura del tiempo y la falta de revisión del expediente, solicitó sin éxito el aplazamiento de la audiencia de juicio, circunstancias por las que, asegura, es necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corte, después de relacionar las actuaciones que ha conocido del asunto criticado, precisó que «la acción Constitucional presentada por el accionante, no está llamada a prosperar como quiera que no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos para su excepcional procedencia en materia de decisiones judiciales, sin que se advierta la configuración de ningún defecto que haga procedente el amparo constitucional». b. El Fiscal Primero Delegado ante esta Corte puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues no solo la mora en el trámite del asunto se debió a la integración de las Salas Especiales que conocieron los asuntos de ciudadanos aforados, sino que además, «dejó aRad. No. 11001-02-03-000-2022-00524-00
disposición de las bancadas de la defensa la totalidad de las carpetas que componen la investigación (…) para efectos del descubrimiento probatorio, el cual se desarrolló en 16 sesiones que comenzaron el 26 de septiembre de 2019 y se extendieron hasta el 17 de noviembre de 2020»; a lo que agregó, que «los decretos probatorios (…) en realidad tuvieron como sustento la suficiencia de las exposiciones de pertinencia y utilidad que cada parte adujo y las posturas puestas de presente por los sujetos procesales e intervinientes».
tuvieron como sustento la suficiencia de las exposiciones de pertinencia y utilidad que cada parte adujo y las posturas puestas de presente por los sujetos procesales e intervinientes». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por el señor Camilo Ernesto está encaminada, en lo fundamental, contra lo determinado el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que «revoc[ó] parcialmente» la decisión calendada 1º de julio anterior de la SalaRad. No. 11001-02-03-000-2022-00524-00
Especial de Primera Instancia de la misma Corporación, para en su lugar, acceder a la solicitud de las pruebas «relacionadas [con] los “soportes de informes de cuentas de la campaña” y “certificado de ingresos por recursos de reposición”, “decreto 364 del 24 de agosto de
en su lugar, acceder a la solicitud de las pruebas «relacionadas [con] los “soportes de informes de cuentas de la campaña” y “certificado de ingresos por recursos de reposición”, “decreto 364 del 24 de agosto de 2016” y el testimonio de Mary Claudia Sánchez », en el marco del proceso penal seguido en su contra y de otro, por la presunta autoría de los punibles de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, y, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, pues según su criterio, no solo existió desproporción entre los medios de pruebas que a él le fueron aceptados frente a los del ente acusador, sino que ha debido advertirse sobre las maniobras dilatorias de éste.
3. Sin embargo, e stablecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas las determinaciones criticadas y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Sala advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades
del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así loRad. No. 11001-02-03-000-2022-00524-00
establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la exclusión de los medios de pruebas, las dilaciones injustificadas en el marco de las diligencias que se siguen, la premura de las decisiones y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se derivan, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por «violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales »; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, inclusive, cuando aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular temática, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en caso tal que le resulte desfavorable y además, el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo que mantenga tal designio.
ventilar la particular temática, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en caso tal que le resulte desfavorable y además, el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo que mantenga tal designio. Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría interfiriendo en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesalRad. No. 11001-02-03-000-2022-00524-00
adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente. Al punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha sostenido de tiempo atrás, que « El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo
desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (CSJ T. 28152).
4. Aunado a lo anterior, y para ahondar en la improcedencia de la salvaguarda reclamada basta señalar, que aunque el gestor se duele de la falta de apoderamiento, el inminente inicio de la etapa del juicio (21 de febrero 2022), y, el poco tiempo con el que ha contado la defensora pública que le fue designada para revisar el expediente, ello quedó superado con la actuación desplegada por la Sala EspecialRad. No. 11001-02-03-000-2022-00524-00
de Primera Instancia de esta Corporación, al aplazar la audiencia aludida para el 22 de marzo de los corrientes, en virtud de lo solicitado por el profesional del derecho de confianza designado por el aquí inconforme; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el ciudadano Galeano frente a la particular temática, se encuentra realmente superado el
confianza designado por el aquí inconforme; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el ciudadano Galeano frente a la particular temática, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRad. No. 11001-02-03-000-2022-00524-00
la República de Colombia y por autoridad de la ley , NIEGA la protección invocada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto,
la República de Colombia y por autoridad de la ley , NIEGA la protección invocada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala