CSJ - STC2240-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2240-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC2240-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01860-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovi ó Héctor Aníbal Campos, actuando en nombre de Isaac Antonio Camacho, contra el fallo de 22 de enero de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instau ró contra el Juzgado 3° de Familia de Bogotá , partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal n º 11001-31-10-003-2023-00371-00.
ANTECEDENTES
1.- El recurrente pretende que se ordene al juez convocado dejar sin valor y efecto las decisiones tomadas en las audiencias del 22 de noviembre de 2024 y del 4 de diciembre de 2024 dentro del proceso en estudio.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01860-01
2 En sustento , el abogado Héctor Aníbal Campos dijo que Isaac Antonio Camacho es demandado en el proceso en cuestión, en el cual el juez actuó fuera de los límites legales. Sostuvo que Camacho se negó a permitir que su hija viajara al extranjero debido a la falta de garantías sobre el lugar de destino y l as condiciones en las que la menor viviría. Además, afirmó que ha
Camacho se negó a permitir que su hija viajara al extranjero debido a la falta de garantías sobre el lugar de destino y l as condiciones en las que la menor viviría. Además, afirmó que ha cuidado a su hija con amor y dedicación, y que las acusaciones de violencia de género y prejuicios en su contra son infundadas. Relató que el 22 de noviembre de 2024 se celebró una audiencia en la cual no existió ánimo conciliatorio; durante esta audiencia se practicó el interrogatorio de las partes, en el que las preguntas formuladas fueron personales y no profesionales. Indicó también que el 4 de diciembre de 2024 se reanudó la diligencia, y que en esa ocasión se dispuso una medida cautelar extendida con facultades ultra y extra petita, relacionadas con la custodia, las visitas y el permiso de salida del país de la menor, decisión que considera contraria a sus derechos.
2.- El Juzgado 3° de Familia de Bogotá remitió el link del proceso en estudio y defendió la legalidad de su actuar.
3.- La primera instancia negó el resguardo, porque el abogado Héctor Aníbal Campos no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni aportó poder especial que habilite su mediación en este asunto particular.
4.- Héctor Aníbal Campos impugnó y señaló que «el apoderado dentro del proceso y de acuerdo a sus facultades puede ejercer las acciones pertinentes para el caso que le ha conferido yRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01860-01
3 las demás que resulten inherentes y de ello se pudo apreciar al revisar el expediente de custodia objeto de protección».
3 las demás que resulten inherentes y de ello se pudo apreciar al revisar el expediente de custodia objeto de protección».
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado , toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados en su escrito de tutela y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que textualmente se pretenden proteger pertenecen, según el mismo precursor, a Isaac Antonio Camacho.
No obstante, el mandato otorgado a Héctor Aníbal Campos, no l o faculta para actuar en esta especifica causa como su apoderado, habida cuenta que el exigido para estos casos, de conformidad al criterio de esta Corporación, es un poder especial, mismo que debe cumplir los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso. De ahí que no se pueda a través de este mecanismo estudiar el fondo de la disputa.
Recuérdese que esta Sala unificó su criterio frente a los requisitos que invoca el acto jurídico del poder -CSJ STC107212023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, así:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al m omento de decidir, de manera que, de no
que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al m omento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01860-01
4 (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
En tal virtud, si el querellante no satisface con las exigencias establecidas por esta Sala, carece de legitimación en la causa para activar este remedio, por tanto, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del juzgador en la Litis recriminada.
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01860-01
5 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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