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CSJ - STC2241-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2241-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2241-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Martha Fabiola Ortiz Cabrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica» y a la «confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia de segunda instancia dictada dentro del juicio

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00 divisorio promovido por Luz Stella Cruz Ramírez contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez (Rad. 2013-00508-00). Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, (i) « dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2020»; (ii) «que al proferir

Bogotá - Sala Civil, (i) « dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2020»; (ii) «que al proferir la sentencia sustitutiva, ésta se ajuste a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 278 inciso 4º del artículo 281 y numeral 10 del artículo 378 del CGP, artículos 17, 673, 758 y 765 del Código Civil» ; y, (iii) «que al proferir la sentencia sustitutiva tenga como prueba la sentencia fechada el 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 16).

2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que en el referido trámite, mediante auto del 13 de marzo de 2015, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital dispuso la venta en pública subasta y el avalúo del

apartamento 201 del edificio «Villa Elisa» , situado en la «calle 53 No. 4 A49» de esta ciudad, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1254747. Asegura que una vez embargado el predio aludido, el 11 de junio de 2019, se adelantó su secuestro, diligencia en la que no estuvo presente, así que dentro del término legal correspondiente instauró incidente de «oposición al secuestro y desembargo de inmueble» , con fundamento en que a través de sentencia del 19 de julio siguiente, había adquirido el fundo en mención por prescripción adquisitiva extraordinaria de

correspondiente instauró incidente de «oposición al secuestro y desembargo de inmueble» , con fundamento en que a través de sentencia del 19 de julio siguiente, había adquirido el fundo en mención por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dentro del juicio de pertenencia que promovió 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00 contra Luz Stella Cruz Ramírez y Gerardo de Jesús Suárez Ramírez. Asevera que en vez de adelantarse el trámite incidental memorado, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe dictó fallo anticipado el 30 de agosto subsiguiente, declarando la falta de legitimación en la causa por activa de los comuneros, tras advertir que el inmueble mencionado ya no estaba en cabeza de éstos, en virtud de la decisión proferida en el proceso de pertenencia, determinación que apelada, fue revocada totalmente por el Tribunal accionado en proveído de 29 de enero de los corrientes, con sustento en que no había certeza sobre la ejecutoria de aquella providencia. Tras ese relato sostiene, que la Corporación convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i) le otorgó carácter de «sentencia» sin tenerlo, al auto del 15 de marzo de 2015, a través del cual se dispuso la división ad valorem del predio memorado; (ii) desconoció la sentencia del 16 de julio del

«sentencia» sin tenerlo, al auto del 15 de marzo de 2015, a través del cual se dispuso la división ad valorem del predio memorado; (ii) desconoció la sentencia del 16 de julio del año pasado dictada dentro del trámite de usucapión citado, pronunciamiento con efectos «erga omnes» y por medio del que se hizo a la propiedad del apartamento objeto del juicio divisorio cuestionado; y, (iii) afirmó que la inscripción de la demanda divisoria «interrumpió de manera natural la prescripción que (…) alegó en el proceso de pertenencia, pasando por alto que el embargo de un inmueble o la inscripción de la demanda no implica interrupción natural ni civil de la prescripción» (fls. 2 al 6). 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Luz Stella Cruz Ramírez, en calidad de demandante en el pleito cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo, ya que la gestora «sigue conservando el dominio del bien como se decretó judicialmente, hasta el punto de venderlo, como lo hizo en cabeza de su hija como compradora (…). Sólo que dicho dominio, en cabeza de quien lo adquiere, se encontraba y aún se encuentra condicionado a las resultas del proceso divisorio por

venderlo, como lo hizo en cabeza de su hija como compradora (…). Sólo que dicho dominio, en cabeza de quien lo adquiere, se encontraba y aún se encuentra condicionado a las resultas del proceso divisorio por efecto de la inscripción de la demanda divisoria, aspecto que bien hizo respetar el Tribunal [accionado] en cumplimiento de lo normado por el artículo 690 del Código General del Proceso» (fls. 69 al 71). b). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la sentencia de segunda instancia acusada (fl. 86). c). El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad alegó, que conforme a lo narrado en la demanda de amparo, no ha amenazado o vulnerado garantías alguna de la gestora, motivo por el que queda «atento a cualquier determinación y/o requerimiento que se profiera dentro de la acción de tutela, a fin de ser atendido oportunamente» (fls. 92 y 93). 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00 d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la

y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, la gestora se duele de la providencia de segunda instancia del 29 de enero de los corrientes, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejó sin valor ni efecto la sentencia anticipada dictada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, ordenar continuar con el trámite del juicio divisorio instaurado por Luz Stella Cruz Ramírez

contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el pleito memorado, en auto del 13 de marzo de 2015, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital decretó la división ad valorem, el avalúo, y, el remate del apartamento identificado con el folio No. 50C-1254747.

2015, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital decretó la división ad valorem, el avalúo, y, el remate del apartamento identificado con el folio No. 50C-1254747. 3.2. Una vez perfeccionado el embargo del referido predio, el 11 de junio de 2019 se adelantó su secuestro; no obstante, al momento de llevarse a cabo la diligencia, la señora Martha Fabiola Ortiz Cabrera, aquí interesada, no se encontraba en el predio, motivo por el que con posterioridad formuló incidente de «oposición de secuestro y desembargo de inmueble», alegando que no solo «tenía la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida y tranquila sobre el inmueble» , sino además, que mediante fallo proferido el 16 de julio siguiente por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de este distrito capital, dentro del proceso de pertenencia instaurado contra los comuneros, adquirió el dominio del fundo. 3.3. Sin tramitar el incidente referido, en sentencia anticipada del 30 de agosto subsiguiente, el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa de los comuneros, toda vez que, en virtud de lo determinado al interior del trámite de usucapión referido, el predio objeto de división «dejó de pertenecer [a] Luz Stella Cruz Ramírez y Gerardo Suárez Ramírez, luego, se hace imperioso continuar con el respectivo trámite procesal para llegar a una sentencia de distribución de dineros, por cuanto los extremos procesales carecen de personería sustantiva» .

Suárez Ramírez, luego, se hace imperioso continuar con el respectivo trámite procesal para llegar a una sentencia de distribución de dineros, por cuanto los extremos procesales carecen de personería sustantiva» . 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00 3.4. Los allá demandantes interpusieron recurso de apelación frente a la anterior determinación, y en providencia del 29 de enero pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital la invalidó totalmente, para disponer «continuar con el diligenciamiento », tras considerar lo siguiente: «En la oposición intentada por la señora Martha Fabiola Ortiz Cabrera, aduce que adquirió el bien por usucapión en los términos de la sentencia del 16 de julio de 2019 del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, proferida dentro del proceso 2014 00111, sin que se tenga certeza de su ejecutoria y de las razones por las cuales el Funcionario desconoció que la posesión estaba entredicho, ante el embargo del proceso ejecutivo 2010 00403; y, el registro de la demanda divisoria, según anotaciones 10 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1254747, anteriores a la de la demanda de pertenencia. Sin embargo, son asuntos que no es dable aclarar en el sub examine. Lo que sí es relevante, es que tanto la legitimación en la causa, así como la procedencia de la división, son asuntos que quedaron definidos mediante providencia que ordenó la venta en

examine. Lo que sí es relevante, es que tanto la legitimación en la causa, así como la procedencia de la división, son asuntos que quedaron definidos mediante providencia que ordenó la venta en pública subasta, adiada 13 de marzo de 2015, que quedó en firme. En efecto, tal como lo regula nuestro ordenamiento procesal, el trámite posterior es para dar cumplimiento a esa disposición, en punto al avalúo, remate y distribución del producto entre los condueños, a voces de lo previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, hoy 411 del Código General del Proceso. En esas condiciones, al margen de las resultas del remate, las medidas cautelares y la sentencia divisoria, no debe perderse de vista que para la fecha en que se ordenó la venta del bien raíz y se registró la demanda en el folio correspondiente, los señores Luz Stella Cruz Ramírez y Gerardo Suárez Ramírez ostentaban el dominio en una 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00 porción del 50% cada uno, razón suficiente para considerar que están legitimados para enfilar y enfrentar la acción divisoria».

4. Bajo el anterior panorama, advierte la Corte que la protección demandada no puede salir avante, toda vez que según manda el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si existe otro medio de defensa judicial a disposición del ciudadano se

Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si existe otro medio de defensa judicial a disposición del ciudadano se excluye la acción de amparo. Lo anterior, porque más allá de los desatinos que se le enrostran al Tribunal accionado, de acuerdo al material probatorio allegado, la quejosa tiene otro mecanismo a su alcance para la protección de las garantías que estima lesionadas con el trámite del proceso divisorio cuestionado, esto es, aún le resta agotar el incidente de oposición al secuestro y levantamiento de la medida cautelar que está en curso, escenario en que todavía cuenta con la oportunidad de acreditar la posesión que dice ostentar sobre el predio objeto del proceso divisorio, resultando, por ende, evidente que el debate de ahora desborda la órbita del juez constitucional.

5. En consecuencia, emerge la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con dicho instrumento (incidente de oposición al secuestro y levantamiento de medida cautelar), la accionante, allá opositora, puede ventilar en el interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega en torno a la posesión del inmueble motivo del pleito acusado, situación

8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00 frente a la cual es inviable la protección, pues como lo ha resaltado esta Sala:

posesión del inmueble motivo del pleito acusado, situación 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00 frente a la cual es inviable la protección, pues como lo ha resaltado esta Sala: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley »

(CSJ STC1305-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00542-00 Por secretaría remítase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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