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CSJ - STC2242-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2242-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2242-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nancy Moreno Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia, ambos de Vélez , y, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad «de expresión y pensamiento», de petición,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 al debido proceso, a « elegir y ser elegido» y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no emitir pronunciamiento alguno frente a las posibles irregularidades presentadas en los escrutinios de la elección del año 2019 para alcalde y concejales del municipio de Güespa, Santander, situación que, pese a haber sido objeto de estudio por parte del juez constitucional, dice, aún no ha sido resuelta de fondo.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene « a la

concejales del municipio de Güespa, Santander, situación que, pese a haber sido objeto de estudio por parte del juez constitucional, dice, aún no ha sido resuelta de fondo. Solicita entonces, concretamente, que se ordene « a la entidad correspondiente, que se realice el reconteo de votos para el concejo municipal de Güespa, Santander, en donde la suscrita pueda observar voto a voto, lo que se realizó el día de elecciones con toda la documentación soporte y que se aclaren todas las anomalías presentadas en la tutela» (fl. 68).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que no resultó elegida concejal de Güepsa, Santander, en la aludida jornada electoral, por lo que presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, acción de tutela a fin de que se revisaran las sendas irregularidades que se cometieron en los escrutinios, la que fue remitida por competencia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, donde fue « escindida» para su conocimiento por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Vélez y Promiscuo Municipal de Güepsa, y resuelta la primera, parcialmente a su favor, pues se le ordenó al Ministerio del Interior que le diera respuesta a una petición que le presentó, fallo que fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil; y la segunda,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 concedida en segunda instancia por el Juzgado Segundo

Familia Laboral del Tribunal de San Gil; y la segunda,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 concedida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, para que la Registraduría del Estado Civil de Santander le informara los motivos por los cuales no fue elegida concejal; no obstante, como no ha recibido la última respuesta, promovió incidente de desacato que aún no ha tenido decisión.

Asegura que « desconoce si es legal » que en el decurso de esos trámites constitucionales se desvinculara al Consejo Nacional Electoral, pese a ser la autoridad encargada de la «transparencia electoral», y que sobre un mismo asunto se emitieran « cinco» fallos, sin concederse la específica protección solicitada en aras de que la elección de « los cargos de elección popular se haga en total transparencia y legalidad », aún cuando para ello deba acudirse a decisiones « extra y ultra petita», planteamientos que, dice, la habilitan para acudir nuevamente al juez constitucional en procura de una protección transitoria.

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 80).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del

traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 80). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil manifestó, que allí cursó enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 segunda instancia la acción de tutela que la aquí interesada interpuso contra el Ministerio del Interior, tramitada en primer grado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, expediente que fue enviado oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 95). b.) El secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez informó, que el 7 de enero de los corrientes se dictó sentencia para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güespa Santander, en el marco de la acción de tutela promovida por la aquí interesada contra la Registraduría Municipal del Estado Civil y la Personería Municipal, ambas de ese municipio, asunto que remitió el día 10 siguiente al Máximo Tribunal Constitucional para lo pertinente (fl. 98).

c.) El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa indicó, que el precitado amparo le fue remitido por el Tribunal Superior de San Gil, siendo negado el 27 de noviembre del año pasado (fl. 117). d.) La Registraduría Municipal del Estado Civil de Güespa, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, el Consejo

d.) La Registraduría Municipal del Estado Civil de Güespa, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, el Consejo Nacional Electoral, pidieron, en escritos separados, ser desvinculados de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, las dos primeras, porque el reclamo de la actora debió ser elevado ante las comisiones escrutadoras como máxima autoridad electoral,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 «en donde los delegados departamentales del señor Registrador Nacional sólo prestan labores de secretaría »; y el último porque la accionante pretende mediante la tutela subsanar la omisión en que incurrió al no haber elevado su reclamación durante los escrutinios (fls. 115 al 124, 127 al 129 y 136 al 142). e.) La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez refirió, que la aquí accionante presentó tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior, la que había sido inicialmente remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güespa al Tribunal Superior de San Gil, donde fue escindida para ser conocida por el estrado remitente, en lo relacionado con la Registraduría Municipal de Güespa, y por su sede judicial

Superior de San Gil, donde fue escindida para ser conocida por el estrado remitente, en lo relacionado con la Registraduría Municipal de Güespa, y por su sede judicial en cuanto « al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso en contra del Ministerio del Interior». Explicó que, en cuanto al trámite que le correspondió, identificado bajo el radicado No. 2019-00092-00, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2019 con que ordenó al Ministerio del Interior «d[ar] respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en la petición radicada el 30 de octubre de 2019 por la accionante », determinación confirmada el 21 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de San Gil, siendo atendida la orden impuesta por la Cartera accionada el 26 de noviembre de 2019, mediante oficio «OFI19-52611-DDP-2100».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 Agregó que en su fallo constitucional «respecto de la pretensión de reconteo de votos se dijo (…) que dicho trámite corresponde realizarlo a las mesas electorales, debe solicitarse inicialmente, en el escrutinio de la mesa, y en caso de no hacer en esta oportunidad o ser negado por el jurado de mesa, debe solicitar en el escrutinio municipal, ante la respectiva comisión escrutadora, y en la última instancia acudir a una demanda de orden electoral la cual es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo»,

escrutinio municipal, ante la respectiva comisión escrutadora, y en la última instancia acudir a una demanda de orden electoral la cual es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo», pedimento que no obstante lo anterior, es reiterado por la actora en el presente trámite (fls. 132 al 134). f.) La Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior pidió la desvinculación de esa cartera del presente trámite, porque no tuvo injerencia alguna en la vulneración alegada (fls. 144 al 146). g.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiarRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo,

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto, la señora Nancy Moreno Sánchez cuestiona, en últimas, las sentencias de tutela dictadas: i) el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander, y que fue revocada el 27 de noviembre siguiente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, para en su lugar, ordenar a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional de Santander, que le responda la petición identificada con el radicado No. 2019-00037; y, ii) el 25 de noviembre del mismo año del Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Vélez, confirmada el 21 de enero de 2020 por laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, con que se ordenó al Ministerio del Interior darle respuesta a lo peticionado con el consecutivo No. 2019-00092, trámites que tienen origen común en la acción de tutela con radicado No. 2019-00069-00, y que fue abierta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, pues según su dicho, las autoridades accionadas no se han pronunciado de fondo frente a la situación real en la cual soportó las salvaguardas en comento, esto es, la necesidad de que se ordene el reconteo de los votos para la elección de la alcaldía y el concejo municipal de Güepsa, Santander.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Los prenotados asuntos constitucionales tienen génesis en la acción de tutela que la aquí accionante presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, y que fue remitida por competencia al Tribunal Superior de San Gil, quien la escindió y remitió las diligencias, en lo competente, al citado Despacho de Güepsa, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, respectivamente. 3.2. En el amparo que correspondió conocer a la autoridad judicial de Güepsa, se estudió por el Tribunal Superior de San Gil, en sede de impugnación, que la

3.2. En el amparo que correspondió conocer a la autoridad judicial de Güepsa, se estudió por el Tribunal Superior de San Gil, en sede de impugnación, que la solicitud de la actora estaba encaminada a « que se realice el reconteo de votos para el Concejo Municipal de Güepsa (Sder.), en donde la accionante pueda observar voto a voto, lo que se realizó el díaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 de las elecciones con toda la documentación soporte y que se aclaren todas la anomalías presentadas », frente a lo cual se le indicó, que «existe una vía judicial idónea para la defensa de los intereses de la accionante, cual es, la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del C.PA.C.A. (…) trámite según el cual la competencia está asignada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que quiere decir, que, la pretensión de la parte actora debe ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso de los medios ordinarios previstos en el Código Contencioso Administrativo, luego tal circunstancia, es la que impide que se pueda estudiar de fondo el resguardo constitucional deprecado (…) luego para el Tribunal desacertado se torna por completo el argumento de apelación esgrimido, pues está claro que la accionante cuenta con la vía judicial ordinaria para allí exponer las irregularidades en las elecciones del pasado 27 de octubre, amén de solicitar el restablecimiento de sus

esgrimido, pues está claro que la accionante cuenta con la vía judicial ordinaria para allí exponer las irregularidades en las elecciones del pasado 27 de octubre, amén de solicitar el restablecimiento de sus derechos democráticos presuntamente fustigados » (fls. 46 al 55, cdno. 1).

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que el resguardo constitucional instaurado por la señora Moreno Sánchez debe desestimarse, pues, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las determinaciones de fondo dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, dentro de otras acciones de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00

Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, tal y como lo pretende aquí la inconforme, por no estar de acuerdo con lo que allí fue resuelto frente a sus reclamos.

un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, tal y como lo pretende aquí la inconforme, por no estar de acuerdo con lo que allí fue resuelto frente a sus reclamos.

5. Aunado a lo expuesto, y comoquiera que se advierte que los expedientes contentivos de las acciones judiciales criticadas, aún se encuentran en la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, sin que sobre las mismas se hubiere resuelto, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo,

es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00 podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC1286-2020).

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00535-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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